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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 116.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (1819 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 116 (1).
El servicio especial de Paquetes Comerciales de rápido despacho en las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc se efectuará con sujeción a las reglas siguientes:
a) Los bultos, cuyo peso bruto no podrá exceder de veinte kilogramos cada uno, vendrán manifestados en hoja de ruta especial y duplicada, visada por la Aduana extranjera fronteriza. En dicha hoja de ruta se expresará el número de orden. En dicha hoja de ruta se expresará reflejada mercancía o bulto según facturación, estación de origen, peso bruto de los bultos en letra, clase genérica de la mercancía con arreglo al artículo 62 de estas Ordenanzas, nombre del consignatario que realice el despacho, nombre del destinatario y punto de destino, debiendo justificarse en la forma que la Aduana determine, que han sido conducidos en gran velocidad hasta la estación fronteriza en que se redacte y vise este documento.
Cuando se trate de hilados, tejidos, pasamanería, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas, sombrillas y sombreros de todas clases, se designarán en la hoja de ruta bajo estas respectivas denominaciones y si un mismo bulto contuviese otras mercancías de las antes indicadas, se fijará la clase de ellas sin necesidad de indicar el peso de cada una.
b) Los paquetes destinados a este servicio especial se descargaran directa e inmediatamente en almacenes independientes del general. La descarga de los bultos y su confronta con la hoja de ruta se verificará por el funcionario pericial encargado de la oficina del servicio, quien hará constar en dicho documento el resultado de la confronta.
Los bultos vendrán acompañados de una nota declaratoria del peso neto, de la clase de la mercancía y de las materias componentes de la misma, suscrita por el remitente, pudiendo los Agentes y Comisionistas presentar, en defecto de estas declaraciones, antes de ser designados los Vistas que hayan de hacer los despachos, notas ajustadas a modelo y debidamente ordenadas con arreglo a la hoja de ruta, en la que expresarán detalladamente el peso neto y la clasificación arancelaria de la mercancía.
Las diferencias en calidad y cantidad, como asimismo la falsa declaración del remitente, que tenga trascendencia arancelaria, serán peritadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas. Cuando el Agente o Comisionista carezca de datos para formular la indicada nota declaratoria podrá pedir el reconocimiento previo de su mercancía, que el Jefe del Servicio autorizará en los casos debidamente fundados. Cuando al abrir algún punto que el despachante hubiera supuesto venía acompañado de la correspondiente nota declaratoria del remitente, resultase que carece de ella, se cerrará el bulto, se suspenderá el despacho hasta que el Agente o Comisionista la formule por sí, y, una vez hecho esto, se iniciará de nuevo.
c) El despacho de los paquetes se realizará siguiendo el orden en que vengan consignados en la hoja de ruta, empleando al efecto los talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), sin que puedan englobarse en cada uno de estos documentos más bultos que los pertenecientes a un mismo destinatario y que, además de hallarse correlativamente comprendidos en la hoja de ruta, procedan y vayan destinados a los mismos puntos. Una vez verificados los despachos, se consignará en la hoja de ruta el número del talón con que se despache cada bulto.
d) Las mercancías que dichos paquetes contengan satisfarán los derechos que en virtud de tratados se otorgan al país de procedencia, vengan o no acompañadas de manifiesto de origen. Si del reconocimiento resulta que las mercancías facturadas en país convenido fuesen de otro objeto de tarifa más elevada, se le exigirán los derechos que a este último correspondan, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
e) La salida de los paquetes despachados podrá ser autorizada en los talones de adeudo por el Inspector de Almacenes como delegado del Administrador. Dicha salida será intervenida por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección. Los bultos pendientes de despacho serán anotados en el libro registro de paquetes diferidos.
Los talones serán contraídos en un libro auxiliar habilitado al efecto, cuyos asientos localizados por días se pasarán en esta forma y en la misma fecha al libro general de contracción de la Aduana.
La contracción de los talones en el libro general de la Aduana se efectuará diariamente en un solo asiento por talonarios, e interesados siempre que sean correlativos, extendiéndose en el último talón la diligencia de contracción que ha de comprender cada grupo.
f) El ingreso de los derechos liquidados deberá efectuarse diariamente en la Caja de la Aduana, y no podrá autorizarse la salida de los paquetes del almacén especial sin que los talones o cargaremes con que se hubiere efectuado el ingreso, hayan sido contraídos e intervenidos en los libros generales de la Administración e ingresados en Caja los derechos correspondientes.
g) Las facturaciones de los referidos paquetes serán intervenidas por el funcionario pericial encargado de la oficina de la Sección sin que se autorice solución alguna de continuidad en la expedición que seguirá su destino sin salir de la intervención de la Aduana hasta su entrega al ferrocarril, y en consecuencia, no se permitirá retirar de Irún, Port-Bou y Canfranc paquete alguno, a no ser que venga consignado a destinatario en dichos puntos. El citado funcionario al intervenir la facturación, deberá exigir el talón de adeudo de la serie C, núm. 7, con el que se haya despachado el paquete o paquetes, a fin de que por la estación de ferrocarril se estampe el sello y número de la facturación, firmando la correspondiente hoja en prueba de conformidad. En los puntos de destino definitivo, los receptores de los paquetes deberán exhibir el talón de adeudo correspondiente siempre que sean requeridos para ello por el servicio de Aduanas.
Los paquetes comerciales perderán su condición de tales y, en consecuencia, se despacharán en la forma establecida para el régimen general de importación, en los casos siguientes:
1.º Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero del apartado a).
2.º Cuando se presenten al despacho en un mínimo día más de cinco paquetes que, desde un mismo punto, sean consignados a un mismo destinatario por un solo remitente. La Aduana comprobará a estos efectos el verdadero destino de los paquetes. El peso bruto total de los cinco paquetes a que se refiere este caso no podrá exceder de cien kilogramos.
3.º Cuando los paquetes procedan o sean facturados en puntos fronterizos.
NOTA
La Orden ministerial de 23 octubre de 1942 dispuso que el despacho de los paquetes Express o de Recaderos se efectúen con sujeción a las normas siguientes:
1.ª Los Capitanes de los buques procedentes de América que conduzcan paquetes con niveles denominados Familiares y Express o de Recaderos, presentarán unida al Manifiesto general de carga una relación visada por el Cónsul de España en el puerto de salida, en la que conste el número de paquetes contenidos en los bultos que comprenda la partida respectiva del Manifiesto en que consten los paquetes que se envían y su destinatario, relación que será idéntica a la que se presenta en el Ministerio de Industria y Comercio a los efectos de contener la licencia de importación correspondiente.
2.ª Admitido el Manifiesto en la Aduana, el Negociado de importación designará la relación de mercancías enviadas a la Inspección de Muelles o Almacenes, según los casos, donde se numerará y registrará en un libro especial habilitado al efecto. Desde este momento la citada relación empezará a surtir los mismos efectos que la hoja de ruta especial establecida en el apartado a) del artículo 116 de las Ordenanzas de Aduanas.
3.ª Solicitado por el interesado el despacho en la relación respectiva la Inspección de Muelles o Almacenes procederá a iniciar la expresada relación efectuándose el despacho por el Vista actuando por medio de talones de la Serie C, número 7, de los que será expedido uno por paquete o grupo de paquetes correlativos para el mismo destinatario sin que cada uno de éstos pueda recibir más de cinco paquetes en una sola expedición. Al margen de la relación se anotará en cada partida el número del talón correspondiente al aforo efectuado, y despachado el total de paquetes comprendidos en la relación se anotará en el Manifiesto general la partida respectiva con el número correspondiente a aquella relación.
4.ª Las diferencias en cantidad o calidad que aparezcan entre lo consignado en la relación y el resultado del despacho serán sancionadas con sujeción a lo prevenido en los artículos 340 y 341 de las Ordenanzas de la Renta.
5.ª A las mercancías contenidas en los paquetes de que se trata les será aplicable la segunda tarifa del Arancel y las reducidas que pudieran corresponderles sin la exigencia del certificado de origen, excepto en el caso que del reconocimiento de aquellas resultasen ser originarias de país no convenido.
6.ª Los talones expedidos serán inmediatamente liquidados y contenidos en un libro especial que se llevará en la Inspección de Muelles o Almacenes, cuyo total se pasará diariamente al libro general de Contracción de la Aduana, verificándose el ingreso diariamente en la Caja de la Aduana, la que lo formalizará en el Banco de España al siguiente día sin que pueda estamparse en los talones respectivos la diligencia de «Salga» mientras los mismos no hayan sido previamente intervenidos e ingresados.
7.ª Los Agentes despachantes quedan obligados a responder ante el Administrador de la Aduana mediante escrito presentado y admitido a su satisfacción de las cantidades que por penalidades o derechos mal exigidos procediera ingresar posterioridad como consecuencia de la revisión practicada en los documentos de adeudo.
8.ª El Impuesto de Transportes correspondiente a los paquetes de referencia será incluido como el resto de la carga del buque en la copia el Manifiesto general.
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Véanse las Órdenes ministeriales que se citan en las llamadas del artículo 124 de estas Ordenanzas, en relación con los paquetes postales de tipo familiar.
(1) El Decreto de 2 de febrero de 1934 amplió hasta 20 kilogramos el peso de los paquetes comerciales de rápido despacho.
El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispone que en los talones de adeudo se haga constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía, para su ulterior justificación sobre la legal importación, en casos como las máquinas de escribir o aparatos de radio, en que sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
La Circular 192, de fecha 28 de mayo de 1943, dicta normas relacionadas con el envío de paquetes al almacén general, cuando así proceda.
116.
La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 20 de septiembre de 1945, prorroga a treinta días el plazo de quince que estableció la Circular 192, siempre que la demora en el despacho de los paquetes sea debida a falta de prórroga de la correspondiente licencia de importación. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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