Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 120.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 6 de junio de 1952.
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Artículo 120.
La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a las Embajadas, nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:
a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación o Consulado General y Ministros Consejeros. Cónsules generales.
Los Embajadores y los Ministros funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar importar, en régimen de franquicia diplomática diplomática, los muebles de su casa y efectos personales, siempre que todo sea sean de su pertenencia y usado. usados, entendiéndose bajo el concepto de "efectos" los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.
Los Embajadores referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además importar, además, hasta tres dos automóviles usados. Los Ministros Plenipotenciarios titulares efectivos de una Legación o usados: uno, sin limitación de un Consulado General potencia, y los Ministros Consejeros otro, de Embajada estarán facultados para importar dos automóviles usados. tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.
La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.
b) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a las nuestras Embajadas.
Los Funcionarios funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en el apartado anterior, la norma precedente, así como los agregados Agregados a las Embajadas, no diplomáticas, que cobren sus diplomáticos, cuyos haberes por el presupuesto figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar, libres de derechos, importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios diplomáticos o agregados no diplomáticos podrán importar, además, un automóvil usado. usado de
c) Normascarácter general para tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la aplicación del régimen potencia fiscal de franquicia diplomática a los automóviles. diecisiete H. P., fórmula española.
Primera. c) Ventas de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b). La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático no podrá efectuarse en franquicia arancelaria, hasta diplomático, cualquiera que hayan transcurrido por lo menos seis meses, a contar de sea la fecha del despacho aduanero del vehículo. razón determinante de
Excepcionalmente, el MinisterioHacienda la misma, no podrá autorizar las ventas efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos antes del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando dentro del mismo sea el funcionario respectivo trasladado nuevamente al extranjero. arancelarios correspondientes, mediante obtención de
Segunda. Las autorizaciones para la ventaautomóviles con pago la oportuna licencia de derechos serán solicitadas importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, mediante a petición de los interesados interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tercera. El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de tres años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.
En caso de fallecimiento del propietario del automóvil, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.
Las ventas transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los mismos referidos automóviles realizados sin la competente autorización y pago previo de los derechos arancelarios, cuando así proceda, quedarán sujetas sujetos a los preceptos las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
Cuarta. Las motocicletas no tendrán derecho a la exención arancelaria, beneficiar del régimen diplomático, salvo en el caso de en que se importen en sustitución de los automóviles.
d) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.
Primera. Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.
Segunda. Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos y máquinas de escribir, será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliarios o de equipajes del funcionario respectivo.
e) Tramitación de las peticiones.
La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y carruajes usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos, y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la concesión.
Segunda. El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.
Tercera. El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas actas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomática alegada, la fecha del cese el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.
La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.
Cuarta. Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de los efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios.
f) El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo, a los muebles y efectos propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y Agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando aquéllas regresen para fijar su residencia en España (1).
(1) El presente artículo regula las importaciones previstas en el caso 20 de la Disposición 2.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas. Fue reformado en la forma transcrita por Decreto de 8 de noviembre de 1944.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 1960 En vigor | BOE-A-1960-9615 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1954 | BOE-A-1954-8506 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1952 | BOE-A-1952-6258 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


