Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 121.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 6 de junio de 1952.
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Artículo 121 (1). 121.
La aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:
A) Jefes de Misión.
Primero. Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.
El Despacho Central de Aduanas llevará cuenta del importe de los expresados derechos arancelarios, a cuyo efecto se abrirán los créditos siguientes:
Pesetas
A los Embajadores 300.000
A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación 200.000
A los Encargados de Negocios 75.000
Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministerio de Hacienda, y éste a su vez al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurren, y si existe o no condición de reciprocidad.
Segundo. Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acredita-dos en España podrán importar importar, durante el período de ejercicio de su cargo cargo, y para su uso propio propio, hasta tres vehículos automóviles; los Ministros Plenipotenciarios, dos, y los Encargados dos automóviles en primera instalación. La venta o cesión en España de Negocios, uno. los vehículos importados por los Jefes de
LosMisión antes citados Misión, bien por propia voluntad del interesado o bien por causa de inutilidad, comprobada por los Servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, no podrán ser vendidos efectuarse en España, ningún caso sin el previo pago de los correspondientes derechos hasta que hayan transcurrido dos años a contar arancelarios correspondientes y obtención de la fecha del despacho aduanero de importación. oportuna licencia de
Excepcionalmente, cuando dentro del transcursolos dos años expresados importación, siendo preceptiva para cuantas ventas se encuentra el vehículo notoriamente deteriorado, podrá realicen la Dirección General de Aduanas autorizar su transferencia sin pago de derechos, previa comprobación del estado del coche por los Servicios del Centro directivo mencionado. expresada autorización de
Las ventas habránser expresamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas, previa petición del interesado, cursada por mediación tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que Exteriores. Los coches no podrán ser transferidos antes de los tres años, contados a partir de la trasladará al fecha de Hacienda. su despacho de importación.
Una vez efectuada Efectuada la venta del coche, previa la autorización coche en las condiciones antes indicada, indicadas, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado en iguales condiciones que el enajenado. Dicho segundo vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y solamente, a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizarse su reexportación.
En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido sin cumplimiento de plazo, previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.
Tercero. Los Jefes de Misión interinos y los que lo sean accidentalmente por ausencia del titular disfrutarán de los créditos establecidos en el número primero del apartado A) en cuanto a las importaciones de efectos que, para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, realicen durante el período en que desempeñen la Jefatura de la Misión y un mes después que su cese en la misma; pero no disfrutarán de los beneficios concedidos en el número segundo del mismo apartado A), que son de aplicación exclusiva a los Jefes de Misión titulares.
B) Embajadas y Legaciones.
Las Embajadas podrán importar para sus servicios iniciales con cargo al crédito abierto al Embajador, tres vehículos automóviles, siempre que sean propiedad de los Gobiernos respectivos.
Las Legaciones estarán facultadas para importar hasta dos automóviles, a condición de que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y se cumplan los mismos requisitos.
Los vehículos así introducidos no podrán enajenarse en España en ningún momento sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y cumplimiento de las formalidades que estén establecidas para efectuar los despachos de importación, siendo, además preciso para que pueda autorizarse la venta que hayan transcurrido tres años, a contar de la fecha del despacho del vehículo.
Una vez efectuado el pago de los derechos podrá sustituirse, para el servicio de la Embajada o Legación, el vehículo transferido por otro importado en iguales condiciones que el enajenado
C) Efectos de carácter oficial para las oficinas diplomáticas y consulares.
Las dependencias oficiales diplomáticas y consulares podrán recibir, para su uso exclusivo del material de escritorio y los efectos de oficina que con carácter oficial remitan los Gobiernos extranjeros respectivos. El despacho de este material se verificará con cargo a la cuenta de crédito abierto al Jefe de la Misión correspondiente, quien solicitara la importación con sujeción a los trámites que más adelante se expresen.
D) Funcionarios D).-Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión. Misión:
Primero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones y los Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de Carrera carrera, podrán introducir, al venir a España destinados destinados, y en su primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.
Segundo. Los funcionarios enumerados en el párrafo apartado precedente estarán también multados facultados, siempre a título de la más obsoleta absoluta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil con franquicia. en
Los automóviles así importados no podrán ser enajenadosEspaña sin el previo pago de los correspondientes derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas para el comercio de importación en general, cualquiera que sea el estado en que régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se encuentre dispone en el vehículo. apartado segundo de
Para que puedan tener efecto las expresadas transferenciaspropiedad será preciso la previa autorización expresa norma A) de la Dirección General este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Aduanas, que no Misión en cuanto se otorgará sin que hayan transcurrido dos años, a contar de la fecha de despacho del coche, excepto cuando su propietario sea trasladado refiere a otro destino en el extranjero, o bien en el caso transmisión de notorio deterioro dominio y posible sustitución del automóvil, previa comprobación de este extremo vehículo por los servicios de la expresada Dirección General. otro
Satisfechos los derechos del automóvil podrán los funcionarios de que se trata importarcoche en sustitución y importado en las mismas condiciones que el primero. régimen diplomático.
Tercero. El uso del régimen diplomático para los vehículos automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos o consulares o agregados con derecho a importar un solo vehículo no podrá simultanearse con el de importación temporal, que es de carácter exclusivo para quienes no tienen residencia permanente en España.
Cuarto. La placa C. D. es de uso exclusivo para automóviles del Cuerpo Diplomático acreditado. No se concederá ni se autorizara en ningún caso el uso de placas C. D. (Cuerpo Diplomático) sin el previo despacho de Aduanas y sin que conste en consecuencia, debidamente justificada, la situación fiscal del vehículo, mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.
Los infractores de los preceptos contenidos en este apartado incurren en las responsabilidades reducidas de la aplicación de la legislación fiscal que rija sobre la materia.
E) Tramitación de las peticiones.
La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones objeto de este artículo, así como la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas siguientes:
Primera. El Ministerio de Asuntos Exteriores participará al de Hacienda el nombramiento y presentación de todo Jefe de Misión cerca del Jefe del Estado o de su Gobierno, a fin de que por el Despacho Central de Aduanas se le abrá el crédito correspondiente a su categoría. También anunciará sus ausencias y nombres de los que le sustituyan interinamente y el día en que terminen su misión, para que se proceda al cierre del mencionado crédito.
Segunda. Cuando se trate de la importación de automóviles o efectos destinados a un Jefe de Misión, o bien de material y efectos para uso de las Oficinas Diplomáticas y Consulares, dicho Jefe de Misión pasará una comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se expresen los objetos que desea importar, con indicación de su destino, Aduana por donde haya de realizarse la entrada, número de bultos que habrán de estar precisamente rotulados a su nombre, e indicación de su contenido en términos generales. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará traslado de dicha comunicación y nota al Departamento de Hacienda para que por la Dirección General de Aduanas se cursen a la Aduana de entrada las órdenes de envío de la expedición al Despacho Central de Aduanas de Madrid.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la prevención anterior, las Aduanas a las que lleguen bultos dirigidos a un Jefe de Misión acreditado en España, sin demora ni espera de aviso, remitirán aquéllos debidamente precintados a consignación del Jefe del Despacho Central de Aduanas, al que por telégrafo darán cuenta del envío con carácter de urgencia, confirmando el aviso por correo, con unión del correspondiente canon de ferrocarril.
Tercera. Si a la llegada de la expedición tuviese el Despacho Central en su poder la petición trasladada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, procederá a realizar las operaciones de despacho en la forma prevenida y anotará el importe de los derechos en la cuenta del interesado.
En caso contrario, y tan pronto reciba el aviso de la Aduana de entrada, dará inmediata cuenta a la Dirección General del Ramo, la que a su vez pondrá el caso, con carácter urgente, en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los despachos se verificarán siempre en presencia de la persona que por el Jefe de Misión correspondiente se haya autorizado previamente para ello.
Cuarta. Siempre que por él Agente diplomático se hayan cumplido los requisitos previos que se establecen en la norma segunda, se cuidará de no causar retraso innecesario en la recepción de los efectos que se introduzcan. La Aduana de entrada exigirá a la Empresa conductora, cuando no se trate de envíos por ferrocarril, obligación de presentar los bultos en el Despacho Central de Aduanas de Madrid, o de satisfacer, en caso contrario, una multa de 1.000 pesetas por cada uno, obligación ésta que se cancelará al recibirse en la Aduana aviso de haberse despachado la expedición en el mencionado Despacho Central.
Si la conducción se verificase en vehículo propiedad de la representación diplomática, se advertirá al conductor la obligación que tiene de presentar los bultos en el Despacho Central, con los precintos de la Aduana de entrada intactos.
En todos los casos, las Aduanas avisarán de estos envíos al Despacho Central telegráficamente y con carácter de urgencia, ratificándolo de oficio.
Por cada precinto que aparezca roto sin lógica justificación, se impondrá a la Empresa transportadora una multa de 500 pesetas.
Quinta. No obstante lo antes prevenido, cuando se trate de material y efectos destinados a las Oficinas consulares el despacho podrá realizarse en la Aduana de entrada, siempre que así lo indique en su nota el Jefe de Misión y previa autorización de la Dirección General de Aduanas.
La Aduana en donde se verifique el despacho exigirá un autorización especial de la Representación diplomática correspondiente a favor de la persona que deba practicar las operaciones de despacho, y dará cuenta al Despacho Central de Aduanas en Madrid del resultado del reconocimiento y el importe de los derechos, para la oportuna anotación en la cuenta de crédito.
Sexta. Las peticiones de franquicia de los muebles y efectos usados destinados al personal del Cuerpo Diplomático extranjero se formularán ante la Dirección General de Aduanas por las respectivas Embajadas y Legaciones, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que hará constar si se trata de primera instalación; en las peticiones se indicará la Aduana en que deban efectuarse los despachos y los nombres y cargos que desempeñan en España los propietarios.
Los interesados presentarán en la Aduana o en el Despacho Central relación duplicada de los mobiliarios o efectos que deseen importar.
Los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y armarios frigoríficos, que, como los restantes efectos, habrán de ser siempre usados, deberán para disfrutar de franquicia, venir formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.
Séptima. Las peticiones de franquicia de coches se formularán por las Embajadas y Legaciones por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que al trasladar la petición al de Hacienda hará constar si existe la indispensable condición de reciprocidad y si la petición se hace en primera instalación. En las peticiones deberá indicarse el nombre y cargo del interesado, los números de motor y bastidor del vehículo y la marca del mismo.
Octava. Las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo el despacho de los mobiliarios y efectos personales, y cuando se trate de coches el importe de los derechos y el número de la declaración de despacho.
Novena. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Departamento de Hacienda (Dirección General de Aduanas) los ceses en España de los funcionarios diplomáticos, de los consulares y de los Agregados a las Embajadas y Legaciones, indicando la situación en que quedan en España los automóviles que los mismos hubiesen importado en régimen de franquicia.
F) Los funcionarios diplomáticos de los países que concedan a los españoles mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores, podrán también disfrutarlos por resolución del Ministerio de Hacienda, previa constancia en el expediente de la legislación extranjera correspondiente, de la que el Departamento de Asuntos Exteriores remitirá copia autorizada al solicitar la petición.
(1) Véase el caso 21 de la Disposición 2.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
Este artículo fue reformado en la forma que se transcribe, por Decreto de 8 de noviembre de 1944.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-24268 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1977 | BOE-A-1977-19598 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 1974 | BOE-A-1974-680 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1960 | BOE-A-1960-9615 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 1956 | BOE-A-1956-11340 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1954 | BOE-A-1954-8506 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1952 | BOE-A-1952-6258 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


