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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 121.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1954 y la del 13 de agosto de 1956. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 121.
La aplicación de beneficios arancelarios a los Agentes Diplomáticos extranjeros se regirá por las normas siguientes:
A) Jefes de Misión.
Primero.-Los Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, para su exclusivo uso y consumo o el de sus familias toda clase de efectos que no sean de prohibida importación. Los derechos de Arancel correspondientes a tales importaciones se abonarán con cargo al crédito que el Gobierno español les concede.
El Despacho Central de Aduanas llevará cuenta del importe de los expresados derechos arancelarios, a cuyo efecto se abrirán los créditos siguientes:
A los Embajadores, setecientas cincuenta mil pesetas.
A los Ministros Plenipotenciarios, Jefes de Legación, quinientas mil pesetas.
A los Encargados de Negocios, doscientas mil pesetas. Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable, podrá el Ministro de Hacienda autorizar la ampliación del crédito respectivo. Para ello, cuando los créditos se agoten, la Dirección General de Aduanas lo manifestará al Ministro de Hacienda, y éste, a su vez, al de Asuntos Exteriores, el que comunicará al primero lo que estime oportuno respecto a la procedencia de la ampliación, con indicación de las circunstancias que en el caso concurran y si existe o no condición de reciprocidad.
Segundo.-Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acreditados en España podrán importar, siempre a título de la más estricta reciprocidad, durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación.
La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión extranjeros podrá concederse por alguna de las causas siguientes:
a) Por propia voluntad del interesado.
b) Por causa de Inutilidad o deterioro grave del vehículo.
c) Por fallecimiento del propietario del automóvil; y,
d) Por cese del Jefe de Misión en el desempeño de su cargo.
En el primer caso, la venta o cesión en España de los automóviles importados por los Jefes de Misión, no podrá efectuarse en ningún caso sin que haya transcurrido el plazo de dos años, contado a partir de la fecha del despacho en franquicia del vehículo de que se trate, siendo preceptiva la previa autorización de la Dirección General de Aduanas tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el abono de los derechos Arancelarios correspondientes y la obtención de la oportuna licencia de importación.
Cuando se trate de la venta o cesión de un vehículo automóvil por causa de inutilidad o deterioro grave del mismo, una vez comprobado dicho extremo por los servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, podrá autorizarse su venta, siempre que se cumplan previamente los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del referente al plazo de dos años.
Cuando en el desempeño de su cargo falleciese el Jefe de Misión, propietario de algún vehículo importado en franquicia diplomática, la venta del mismo podrá ser autorizada sin exigencia de plazo alguno, previo abono de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.
En el caso de que algún Jefe de Misión acreditado ante el Gobierno español cesase en el desempeño de su cargo, el vehículo o vehículos de que sea propietario, importados en franquicia arancelaria, podrán ser enajenados en España si hubiera transcurrido el plazo de seis meses, a contar de la fecha del despacho de importación, debiendo cumplirse los demás requisitos previstos en los casos anteriores en cuanto se refieren a la forma de tramitar las peticiones de venta, abono previo de los derechos arancelarios y obtención de la licencia de importación correspondiente.
Una vez efectuada la venta del coche, en los casos a que se refieren los incisos a) y b) antes expresados, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado, en iguales condiciones que el enajenado, siendo aplicables a dicho segundo vehículo, para el caso de venta o cesión del mismo, las normas señaladas en los cuatro incisos precedentes, según la causa determinante de la transferencia de dominio.
En el caso de que un Jefe de Misión extranjera optase por fijar su residencia de modo definitivo en España al cesar en el desempeño de su cargo en nuestra Patria, podrá legalizar la situación administrativa de los vehículos de que sea propietario e importados en régimen de franquicia, solicitándolo, a tal efecto, de la Dirección General de Aduanas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicho centro directivo podrá autorizar la permanencia en España del vehículo o vehículos de que se trate, mediante el despacho definitivo de los mismos con abono de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la licencia de importación, sin que en ningún caso el vehículo así legalizado pueda ser enajenado en España hasta transcurrido el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de su despacho en franquicia. A tal efecto, el Despacho Central de Aduanas o la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil, harán constar la condicional antes expresada en el certificado que a tal efecto expidan para la matriculación de aquél.
Tercero. Los Jefes de Misión interinos y los que lo sean accidentalmente por ausencia del titular disfrutarán de los créditos establecidos en el número primero del apartado A) en cuanto a las importaciones de efectos que, para su exclusivo uso y consumo, o el de sus familias, realicen durante el período en que desempeñen la Jefatura de la Misión y un mes después que su cese en la misma; pero no disfrutarán de los beneficios concedidos en el número segundo del mismo apartado A), que son de aplicación exclusiva a los Jefes de Misión titulares.
B) Embajadas y Legaciones.
Las Embajadas podrán importar para sus servicios iniciales con cargo al crédito abierto al Embajador, tres vehículos automóviles, siempre que sean propiedad de los Gobiernos respectivos.
Las Legaciones estarán facultadas para importar hasta dos automóviles, a condición de que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior y se cumplan los mismos requisitos.
Los vehículos así introducidos no podrán enajenarse en España en ningún momento sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y cumplimiento de las formalidades que estén establecidas para efectuar los despachos de importación, siendo, además preciso para que pueda autorizarse la venta que hayan transcurrido tres años, a contar de la fecha del despacho del vehículo.
Una vez efectuado el pago de los derechos podrá sustituirse, para el servicio de la Embajada o Legación, el vehículo transferido por otro importado en iguales condiciones que el enajenado
C) Efectos de carácter oficial para las oficinas diplomáticas y consulares.
Las dependencias oficiales diplomáticas y consulares podrán recibir, para su uso exclusivo del material de escritorio y los efectos de oficina que con carácter oficial remitan los Gobiernos extranjeros respectivos. El despacho de este material se verificará con cargo a la cuenta de crédito abierto al Jefe de la Misión correspondiente, quien solicitara la importación con sujeción a los trámites que más adelante se expresen.
D) Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión.
Primero.-Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los .Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, a título de estricta reciprocidad, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.
Cuando no se trate de primera instalación los funcionarios diplomáticos enumerados en el párrafo precedente podrán solicitar la entrada en franquicia de los objetos usados de su pertenencia en el plazo de un año, a contar de la fecha de la toma de posesión de su cargo respectivo; pero en tal caso la concesión o denegación de dicho beneficio queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Ministerio de Hacienda, que resolverá, previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales.
Segundo.-Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad y en su primera intalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión, en cuanto se refiere a venta o cesión del mismo y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen de franquicia, salvo la excepción siguiente: Si la enajenación fuese por cese del funcionario en su cargo, el plazo será de un año. Si no hubiera transcurrido dicho plazo de tiempo, el vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, será autorizada su reexportación.
Es aplicable a estos funcionarios diplomáticos extranjeros lo dispuesto en la norma A) del presente artículo para los Jefes de Misión, cuando optasen por fijar su residencia definitiva en España el cesar en el desempeño de su cargo.
Tercero. El uso del régimen diplomático para los vehículos automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos o consulares o agregados con derecho a importar un solo vehículo no podrá simultanearse con el de importación temporal, que es de carácter exclusivo para quienes no tienen residencia permanente en España.
Cuarto. La placa C. D. es de uso exclusivo para automóviles del Cuerpo Diplomático acreditado. No se concederá ni se autorizara en ningún caso el uso de placas C. D. (Cuerpo Diplomático) sin el previo despacho de Aduanas y sin que conste en consecuencia, debidamente justificada, la situación fiscal del vehículo, mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.
Los infractores de los preceptos contenidos en este apartado incurren en las responsabilidades reducidas de la aplicación de la legislación fiscal que rija sobre la materia.
E) Tramitación de las peticiones.
La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones objeto de este artículo, así como la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas siguientes:
Primera. El Ministerio de Asuntos Exteriores participará al de Hacienda el nombramiento y presentación de todo Jefe de Misión cerca del Jefe del Estado o de su Gobierno, a fin de que por el Despacho Central de Aduanas se le abrá el crédito correspondiente a su categoría. También anunciará sus ausencias y nombres de los que le sustituyan interinamente y el día en que terminen su misión, para que se proceda al cierre del mencionado crédito.
Segunda. Cuando se trate de la importación de automóviles o efectos destinados a un Jefe de Misión, o bien de material y efectos para uso de las Oficinas Diplomáticas y Consulares, dicho Jefe de Misión pasará una comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se expresen los objetos que desea importar, con indicación de su destino, Aduana por donde haya de realizarse la entrada, número de bultos que habrán de estar precisamente rotulados a su nombre, e indicación de su contenido en términos generales. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará traslado de dicha comunicación y nota al Departamento de Hacienda para que por la Dirección General de Aduanas se cursen a la Aduana de entrada las órdenes de envío de la expedición al Despacho Central de Aduanas de Madrid.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la prevención anterior, las Aduanas a las que lleguen bultos dirigidos a un Jefe de Misión acreditado en España, sin demora ni espera de aviso, remitirán aquéllos debidamente precintados a consignación del Jefe del Despacho Central de Aduanas, al que por telégrafo darán cuenta del envío con carácter de urgencia, confirmando el aviso por correo, con unión del correspondiente canon de ferrocarril.
Tercera. Si a la llegada de la expedición tuviese el Despacho Central en su poder la petición trasladada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, procederá a realizar las operaciones de despacho en la forma prevenida y anotará el importe de los derechos en la cuenta del interesado.
En caso contrario, y tan pronto reciba el aviso de la Aduana de entrada, dará inmediata cuenta a la Dirección General del Ramo, la que a su vez pondrá el caso, con carácter urgente, en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los despachos se verificarán siempre en presencia de la persona que por el Jefe de Misión correspondiente se haya autorizado previamente para ello.
Cuarta. Siempre que por él Agente diplomático se hayan cumplido los requisitos previos que se establecen en la norma segunda, se cuidará de no causar retraso innecesario en la recepción de los efectos que se introduzcan. La Aduana de entrada exigirá a la Empresa conductora, cuando no se trate de envíos por ferrocarril, obligación de presentar los bultos en el Despacho Central de Aduanas de Madrid, o de satisfacer, en caso contrario, una multa de 1.000 pesetas por cada uno, obligación ésta que se cancelará al recibirse en la Aduana aviso de haberse despachado la expedición en el mencionado Despacho Central.
Si la conducción se verificase en vehículo propiedad de la representación diplomática, se advertirá al conductor la obligación que tiene de presentar los bultos en el Despacho Central, con los precintos de la Aduana de entrada intactos.
En todos los casos, las Aduanas avisarán de estos envíos al Despacho Central telegráficamente y con carácter de urgencia, ratificándolo de oficio.
Por cada precinto que aparezca roto sin lógica justificación, se impondrá a la Empresa transportadora una multa de 500 pesetas.
Quinta. No obstante lo antes prevenido, cuando se trate de material y efectos destinados a las Oficinas consulares el despacho podrá realizarse en la Aduana de entrada, siempre que así lo indique en su nota el Jefe de Misión y previa autorización de la Dirección General de Aduanas.
La Aduana en donde se verifique el despacho exigirá un autorización especial de la Representación diplomática correspondiente a favor de la persona que deba practicar las operaciones de despacho, y dará cuenta al Despacho Central de Aduanas en Madrid del resultado del reconocimiento y el importe de los derechos, para la oportuna anotación en la cuenta de crédito.
Sexta. Las peticiones de franquicia de los muebles y efectos usados destinados al personal del Cuerpo Diplomático extranjero se formularán ante la Dirección General de Aduanas por las respectivas Embajadas y Legaciones, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que hará constar si se trata de primera instalación; en las peticiones se indicará la Aduana en que deban efectuarse los despachos y los nombres y cargos que desempeñan en España los propietarios.
Los interesados presentarán en la Aduana o en el Despacho Central relación duplicada de los mobiliarios o efectos que deseen importar.
Los aparatos de radio, bicicletas, máquinas de escribir y armarios frigoríficos, que, como los restantes efectos, habrán aparatos de ser siempre usados, deberán uso doméstico, para disfrutar de franquicia, venir podrán venir, bien formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo. respectivo, o bien en expediciones independientes.
Séptima. Las peticiones de franquicia de coches se formularán por las Embajadas y Legaciones por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que al trasladar la petición al de Hacienda hará constar si existe la indispensable condición de reciprocidad y si la petición se hace en primera instalación. En las peticiones deberá indicarse el nombre y cargo del interesado, los números de motor y bastidor del vehículo y la marca del mismo.
Octava. Las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo el despacho de los mobiliarios y efectos personales, y cuando se trate de coches el importe de los derechos y el número de la declaración de despacho.
Novena. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Departamento de Hacienda (Dirección General de Aduanas) los ceses en España de los funcionarios diplomáticos, de los consulares y de los Agregados a las Embajadas y Legaciones, indicando la situación en que quedan en España los automóviles que los mismos hubiesen importado en régimen de franquicia.
F) La concesión de mayores beneficios arancelarios que los consignados en los apartados anteriores para los funcionarios diplomáticos de los países que otorguen a los españoles dichos beneficios extraordinarios, queda reservada exclusivamente a la facultad discrecional del Gobierno, que resolverá, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, lo que estime más conveniente para los intereses nacionales, según las circunstancias especiales que en cada caso concurran.
G) A todos los miembros de los Cuerpos Diplomáticos extranjeros acreditados en España les serán de aplicación, única y exclusivamente, las disposiciones establecidas en el presente artículo. En cuanto a los Cónsules de carrera de todas las categorías, tan sólo les serán de aplicación los beneficios arancelarios cuando los países a que pertenezcan otorguen un trato igual a los Cónsules de carrera españoles.
Los despachos de efectos y automóviles pertenecientes a los mencionados miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de carrera extranjero serán autorizados por la Dirección General de Aduanas, siempre mediante la petición correspondiente formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24268 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1977 BOE-A-1977-19598 Leer Qué cambió
2 de mayo de 1974 BOE-A-1974-680 Leer Qué cambió
3 de julio de 1960 BOE-A-1960-9615 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1956 BOE-A-1956-11340 Leer Qué cambió
1 de junio de 1954 BOE-A-1954-8506 Leer Qué cambió
6 de junio de 1952 BOE-A-1952-6258 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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