Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 128 (1).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 3 de julio de 1960.
Tachado: lo que se quitó (479 palabras). Subrayado: lo que se añadió (273 palabras).
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Artículo 128. 128 (1).
Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, de los puertos francos o de las Posesiones y Protectorados Españoles, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que respectivamente se consignan a continuación, en el concepto general continuación se expresan:
1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que todo viajero tiene facultad de conducir a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en su equipaje o traer cantidad y calidad proporcionadas a mano la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.
2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos al a pago de derechos de Aduana, derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular, al particular o de su familia o doméstico, doméstico y no puedan conceptuarse como constituyendo constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana, Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo, aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (serie C, núm. 7), y el importe de los derechos se recaudará, bajo la responsabilidad del Administrador, por el funcionario que el mismo designe. verbal. (Serie A-12).
3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.
4.ª Todo envío comercial presentado al despacho conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se conduzca, quedará sujeto a la multa establecida presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el artículo 344 régimen general de estas Ordenanzas, en relación, en su caso, importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el número 12 del 340 Jefe encargado del mismo texto legal. Los muestrarios que conduzcan los viajantes serán despachados en régimen servicio de declaración verbal, solamente cuando viajeros, en cuyo documento se decretará por el ingreso de los derechos sea definitivo y previa justificación de la personalidad mediante Administrador la correspondiente carta de legitimación, dato que se hará constar entrada en almacén para el documento despacho en régimen normal de despacho. importación.
5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará realizará, en todos los casos casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios periciales técnicos afectos al servicio respectivo, quienes, a su vez, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.
Mientras no existan los citados tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo, Resguardo en la forma actualmente establecida.
6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad, facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas (1). personas.
(1) Véase el artículo 192 para el despacho de equipajes en régimen de tránsito.
Véase el apartado c), regla 6.ª de la Disposición 10.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
La Orden ministerial 7.ª Los viajeros procedentes de 20 Canarias, plazas de marzo Soberanía del Norte de 1937 dispone que los extranjeros que vengan África y Provincias Africanas, se someterán a España formularán la oportuna declaración ante la Aduana respectiva de las divisas de que sean portadores, la que una vez comprobada le será anotada los preceptos establecidos en el pasaporte. A su salida de España, la exhibición de dicho documento permitirá a su titular llevar consigo hasta la misma cantidad las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que conste se otorgan en aquél. Se invitará este artículo a los efectos conducidos por viajeros a cambiar la moneda extranjera procedentes del extranjero.
(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que conduzan a su entrada en España, debiendo los españoles cambiarla entró en su totalidad. vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares
Las80 números 393, 393 bis, 396, 400 y 90 402 de la Dirección General de Aduanas de fechas 20 de marzo y 10 así como la Orden ministerial de julio fecha 12 de 1941, respectivamente, dictan normas para regularizar la situación mayo de los billetes 1959 («Boletín Oficial del Banco de España retenidos Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por la Aduana. Acuerdos de la Dirección General de
Las Circulares 79 y 251Aduanas, de fechas 12 de marzo de 1941 y 19 de octubre de 1945, dictan normas sobre importación Aduanas de mercancías en régimen 1 de viajeros, especialmente en lo que se refiere a los aparatos julio de radio, sus partes componentes 1959 y otras mercancías. Véase la Circular 83 de 30 de septiembre de 1947. 2 de
La Circular 148 de fecha 13agosto febrero de 1942 comunica 1960, comunicados a las Aduanas la autorización a los Bancos que indica para expedir cheques y cartas de crédito utilizables para los viajeros procedentes de Francia durante su estancia en España. trafico ferroviario internacional.
El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7 se haga constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de la ulterior justificación de su legal importación en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía.
Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947, por la que se complementan las disposiciones aplicables al servicio de viajeros en las Aduanas.
La Circular 278, de 28 de mayo de 1947, ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de viajeros de las Oficinas provinciales de Aduanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 1960 En vigor | BOE-A-1960-9615 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


