Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 14 de julio de 1960.
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Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas.
1.º Podrán admitirse En la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en régimen los casos 13 y 14 de suspensión la disposición cuarta del pago de derechos Arancel, se tendrán en cuenta las importaciones prevenciones siguientes:
A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico o científico, técnico, cultural que, sin o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, obtengan la previa autorización del Ministerio mediante el cumplimiento de Hacienda. A este efecto será requisito indispensable que las reglas siguientes:
1.ª Será necesario que, con la conveniente antelación se presente ante suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas la correspondiente solicitud acompañada de Aduanas, acompañando los certificados justificantes precisos para poder determinar con exactitud que en apoyo de la petición aporte película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el solicitante. Por Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el expresado Centro directivo se interesarán que ha de los Organismos competentes en la materia, los adecuados informes, a fin ser proyectada. La Dirección General de garantizar que las películas reúnen todas las circunstancias requeridas para el disfrute Aduanas no autorizará la importación al amparo del régimen presente precepto si del examen de que la documentación aportada por el interesado no se trata. Las películas que disfruten dedujese de tal beneficio serán reexportadas dentro del plazo que por modo fehaciente el Ministerio carácter científico, técnico, cultural e educativo de Hacienda se haya fijado en la correspondiente autorización. película de que se trate.
2.º En casos suficientemente justificados, 2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios carácter indicado en la importación regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de copias negativas los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de imagen y sonido la película y el destinatario de las positivas «lavander», «master prints», «fino grain» o similares. Tales concesiones llevarán aneja la obligación misma.
3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de depositar en metálico el importe un pase de aquellos derechos o bien la presentación importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía bancaria suficiente o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los mismos, cuyos derechos arancelarios correspondientes.
B) La importación temporal de películas publicitarias se ingresarán realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en firme dentro el artículo 139 de los treinta días siguientes a estas Ordenanzas para la fecha de expedición importación temporal de muestras con valor comercial.
C) Queda prohibida la licencia de importación o al cumplirse el plazo temporal de seis meses si antes no hubiera sido presentada. copias en
Transcurrido este plazo se dará conocimientocada caso al Ministerio negativo, internegativo o contratipos, así como de Industria y Comercio sin las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pueda expedirse por pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.
No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas el certificado de legal importación mientras aquel Ministerio no haya expedido podrá autorizar la respectiva licencia de importación. importación temporal de las copias a que
En el casola licencia de Importación fuera denegada por el Ministerio de Industria y Comercio, se refiere el importador, previa justificación oficial de tal extremo, así como de la reexportación de la película de párrafo precedente, siempre que para cada caso se trate, podrá solicitar ante cumplan las correspondientes autoridades del Ministerio de Hacienda la instrucción del expediente de devolución de aquellos derechos, cuya solicitud se tramitará con arreglo a la legislación vigente sobre la materia. normas que expresamente determine el Centro directivo.
3.º El Ministerio D) La Dirección General de Hacienda Aduanas podrá autorizar en régimen especial el de aplazamiento del pago de derechos arancelarios, arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idiomas propios de otras naciones, idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) 1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas, Aduanas en cada caso, caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el Laboratorio laboratorio a que se destine. destina, así como la Aduana de entrada.
b) 2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de entrada observará en el despacho las formalidades prevenidas en el apartado 2.º importación temporal cuando reciba orden del presente artículo; exigiendo por cada película importada, Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la forma que el expresado apartado señala, prestación de garantía que cubra el importe de los derechos que por tarifa convencional corresponda en la tercera categoría, según se trate de películas de largo arancelarios correspondientes o corto metraje y sin perjuicio de la rectificación consiguiente a una posible importación definitiva. constitución de depósito en metálico.
c) 3.º La reexportación de la película importada en este régimen especial, deberá realizarse se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y haciendo las oportunas referencias a los documentos de importación, a los efectos de reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la cancelación misma Aduana de la garantía. entrada o por otra diferente.
d) El plazo máximo 4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de permanencia la entrada en España será de seis meses, contados a partir nuestro país de la fecha películas extranjeras para hacer otras copias de ultimación del despacho o negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la de terminación de reexportación.
E) Respecto a los trabajos visionados de doblaje, según las circunstancias películas que en cada caso concurran. En este último supuesto será obligada puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la intervención siguiente clasificación:
a) Visionados comerciales.
b) Visionados de las operaciones censura.
c) Visionados de doblaje por parte otra naturaleza.
a) Para la práctica de los servicios de Aduanas. visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes:
4.º 1.ª Los importadores de películas positivas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el «visionado» visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentra encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.
2.ª Una vez concedida la autorización para el «visionado», visionado, y si éste se ha de efectuar en la Aduana misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, precintará la película debidamente y acompañada de expedirá una guía duplicada, la remitirá al Despacho Central de Aduanas o a en la Aduana del lugar que se señale. En la guía se hará constar la fecha de presentación, el nombre y señas de del solicitante, título, metraje, peso metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. Al día siguiente La película será conducida al local de su recepción en proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la Administración o Despacho misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de Aduanas habilitado al efecto, la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo.
3.ª Si el visionario se señalará, para dentro ha de las cinco fechas siguientes, la efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la proyección, comunicándola al importador Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el domicilio fijado visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la guía, sin que los precintos correspondientes sean abiertos hasta regla anterior. Verificado el momento visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la proyección. Esta Aduana matriz.
4.ª Cuando se realizará privadamente desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el local visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente.
5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida.
b) En los visionados de censura se señale, con intervención del funcionario cumplirán las reglas que ésta designe, a continuación se expresan:
1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y terminada que sea aquélla, Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el importador presentará solicitud envío de importación o reexportación. las mismas a los locales de
Casooptar por la importación, expresada Dirección General.
2.ª Si la Aduana respectiva o el Despacho Central realizará película se encontrase en el acto el aforo Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y formalización número del oficio de aquélla en solicitud de la forma procedente. Dirección General de Cinematografía. Si la película se solicitara retirase de la reexportación, Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será seguidamente reembalada y debidamente precintada, se remitirá conducida a la Aduana los locales de origen acompañando uno la citada Dirección General acompañada de los ejemplares un individuo del Resguardo y en unión de la guía con guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se recibió, en cuyo devolverá para su unión al documento de despacho, como se consignará, indica en forma visible, que el caso anterior. Una vez devuelta la película es «a reexportar». Comprobados por película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los precintos, pesos, títulos y demás características trámites reglamentarios.
3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, dispondrá después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la inmediata salida regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales.
4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la misma para Dirección General de Cinematografía, el país plazo de origen, cancelando almacenaje de las películas, para el asiento producido visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario.
c) Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional.
F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el registro cumplimiento de entrada las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes.
G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y dando cuenta Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria.
H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación:
1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de haberlo realizado. Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada.
2.ª La Dirección General de Aduanas queda facultada para denegar autorizará la autorización importación temporal de todo o parte del «visionado», siempre material de que razones fundadas lo aconsejen. Asimismo se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación.
3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en casos especialmente justificados, metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá autorizar ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con arreglo cualquier otro fin.
4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas.
I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas anteriores que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción.
J) La importación del mismo material para el «visionado» rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las positivas especiales tipo «lavander» y análogos. normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal.
(1) Véase Orden ministerial de 25 de enero de 1946 y Circular número 258, de 7 de febrero del mismo año, sobre despacho de noticias filmadas destinadas a «NO-DO».
Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la Ley devolución de 19 derechos de películas prohibidas por la censura.
Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales.
Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas.
Véase Decreto de 9 de julio de 1944; las Ordenes ministeriales 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 13 19 de febrero agosto), sobre aplicación del régimen de 1945; Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián.
Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de 25 objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).
Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1946; 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la Circular televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior.
Véase el Convenio internacional para facilitar la Dirección General importación de Aduanas número 258, muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de febrero noviembre de 1952 («Boletín Oficial del mismo año Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 276, 368, de 12 9 de marzo mayo de 1947. 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias.
Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de julio de 1960 En vigor | BOE-A-1960-10342 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


