Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 138.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 14 de julio de 1960.
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Artículo 138 (1). A) Importación 138.
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
La pipería A) Pipería armada y o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los demás empleados para contener gases; envases vacíos extranjeros, de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o no armados, cuando gocen de franquicia temporal con sujeción llenos para ser a su vez devueltos al caso primero de la Disposición tercera extranjero, bien vacíos, bien con productos del Arancel país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y se declaren demás envases toscos para reexportar con exportar mercancías nacionales, se despacharán nacionales.
Los despachos en la forma siguiente: Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
1.º 1.ª Al introducir los envases vacíos se expresará en las Declaraciones de despacho la declaración el número de ellos, su clase, marcas y pesos, marcas, peso y la advertencia circunstancia de que han de reexportarse con mercancías nacionales, se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una obligación, garantía a satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, Aduana por el importe de pagar los derechos si arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no se reexportasen precisamente con mercancías, fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por otro año, seis meses, previo acuerdo de la aduana Aduana respectiva, con justificación de las causas que han hubieran impedido la reexportación dentro del plazo legal. concedido.
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen, régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos expresados que figuran en el párrafo anterior, precedente, la clase de madera de que están construidos, y en En cuanto al peso peso, habrá de los envases vacíos, deberá consignarse separadamente por agrupaciones de cada clase, o sea separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas y o barriles. Se exigirá
Respecto a la pipería, sea su importación que cada envase ostente una marca a fuego, fuego en sus dos cabeceras, la cabeceras. Si se tratara de madera, y troquelada la metálica; pipería metálica, las marcas que habrán de relacionarse estarán troqueladas, y, en la Declaración todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y en con tinta indeleble el letrero: «Importación letrero «importación temporal».
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas, habrán de estamparse marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
2.º Cuando la importación se haga por mediación Respecto a los demás envases, incluso los de comisionistas, consignarán éstos, así vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
3.ª Tanto en la documentación el documento de despacho de entrada como en la el de salida, salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiendo las Aduanas admitiéndose por la Aduana como justificante de cargo y data para la cancelación las cancelaciones ningún documento alguno en el que no conste este dicho extremo.
3.º 4.ª La Aduana no cancelará bajo ningún pretexto dará por canceladas las obligaciones o fianzas de exportación garantías para reexportación de envases hasta que reciba posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán exportarse podrán, por distinta tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, sin perder la franquicia, siempre que se cumplan debiendo cumplirse los requisitos señalados que se determinan en el apartado A) del artículo 169 de estas Ordenanzas.
Acreditada Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo legal y con las formalidades prevenidas, concedido, se cancelará la obligación otorgada; y garantía prestada.
4.º 5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen para reexportar con mercancías bajo este régimen no son serán penables hasta que haya que, vencido el plazo de franquicia y la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no hayan han sido reexportados en el tiempo y con en las condiciones señaladas.
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
B) Vagones depósitos, Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
C) Se autoriza la entrada en régimen temporal de los contenedores extranjeros vacíos con el fin de exportar productos nacionales, o sin ejes complementarios, llenos, para exportar líquidos nacionales ser, a su vez, devueltos al extranjero, bien vacíos, con productos del país.
Se entiende por contenedor un elemento de transporte (cajón portátil, cisterna movible o análogo que tenga carácter de permanente y sea, por esta razón lo suficientemente resistente para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura o interrupción de cualquier clase. carga, en forma reiterada, por ferrocarril, camión u otro medio cualquiera que se
Los vagones depósitosimporten del extranjero al amparo encuentre dotado de dispositivos que faciliten sin manipulación en caso de transbordo; que resulte sencillo llenarlo o vaciarlo; que ostente marcas o señales para su perfecta identificación y que tenga, por lo establecido menos, un metro cúbico de cabida. Se comprenderán en el contenedor los accesorios y equipos normales del mismo, siempre y cuando se importen con él. El vocablo contenedor no se refiere a los embalajes ni a los vehículos.
El plazo de reexportación será de tres meses, prorrogables por la Dirección General de Aduanas.
Cuando los contenedores sean propiedad de alguna Empresa de ferrocarriles, podrán circular libremente con tal de que lleven los distintivos de la Compañía ferroviaria con la marca de «Apto para tráfico internacional». Cuando sean propiedad de Empresas privadas o de particulares, habrán de reunir forzosamente las condiciones exigidas por los Convenios de Transporte y Aduaneros de carácter internacional para esta clase de tráfico.
Estos contenedores en ningún caso segundo habrán de considerarse como envase de la Disposición tercera mercancía que contengan a efectos de arancel, deberán reexportarse la determinación de los derechos de Aduanas aplicables a los mismos.
La importación de contenedores que no pertenezcan a Empresas ferroviarias será efectuada mediante la expedición de un pase de régimen temporal (serie B-1-c), valedero por tres meses, según antes se indica.
Toda sustitución, falsa declaración o maniobra que origine el que una persona o entidad se aproveche indebidamente del régimen establecido en este aportado habrá incurrir al contraventor en las sanciones aplicables en virtud de la legislación sobre contrabando y defraudación y demás disposiciones reglamentarias.
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses meses, a contar de introducidos, la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la respectiva Compañía Red Nacional de Ferrocarriles, los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador, si importador sí éste es el que prestó ha prestado la correspondiente obligación. necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
E) Los cambios de ejes, cuando sea necesario, podrán efectuarse en la estación española o en la extranjera, toldos, encerados y en este último caso los vagones comprendidos en Hoja de Ruta especial entrarán por la vía española con el demás material de ferrocarril de retorno. En todo caso, podrán traer los ejes complementarios, quedando éstos en depósito hasta preciso para proteger las mercancías o que salgan de España. sirvan pera separar o
C) Depósitos portátiles (containers) (2).
Los depósitos portátiles (containers), consin disposición de rodaje acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su arrastre, podrán importarse temporalmente, llenos o vacíos, ajustándose importación temporal a las normas señaladas para requisitos análogos en lo posible, a los vagones depósitos. El plazo de permanencia señalados en territorio nacional de tales depósitos portátiles será el apartado A) de seis meses, este artículo, debiendo cumplir tanto hacerse constar en la declaración los importadores como las Aduanas las formalidades previstas datos necesarios para la importación temporal identificación, expresando la naturaleza o clase de los vagones depósitos (Apartado B) toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de este artículo. servir de
Los depósitos portátiles (containers) no se considerarán en ningún caso como envaselas mercancías que contengan, base a los efectos la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la determinación del peso adeudable misma Aduana de éstas, debiendo asimilarse al régimen establecido para los capitanes-vagones depósitos. entrada o
D) Envasesacumuladores de gas para boyas (3) . por otra diferente.
La importación temporal de Todos los envases denominados acumuladores de gas para boyas luminosas, se ajustará enumerados en cuanto sea posible a las condiciones generales, establecidas para los envases metálicos que el apartado A), cuando se introduzcan importen vacíos, podrán reexportarse en el expresado régimen, con igual forma, previa autorización de la diferencia Dirección General de Aduanas, que tales acumuladores han de importarse llenos y exportarse vacíos. la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
(1) (2) Véase el apartado A) del artículo 169 de estas Ordenanzas relativo a las reexportaciones de envases. en
La Real Orden de 22 de diciembre de 1927 limitó la importación temporallo que a la pipería de madera para contener líquidos cuanto se refiere, refiere a la pipería armada de transportes llamada bocoyes-transporte, de roble, de un peso mínimo reexportación de 128 kilogramos. envases.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 4 de julio de 1929 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados en régimen temporal temporalmente en el transporte de productos mercancías dentro del territorio nacional, siempre a no ser que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación inherente a las operaciones de los mismos. dicho régimen temporal.
La Orden ministerial de 3 Circular número 184-V. de junio la Dirección General de 1935 autoriza que los bidones vacíos importados temporalmente para exportar mercancías nacionales y los envases importados en igual régimen para exportar vinos españoles puedan reexportarse vacíos Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en los casos que la propia Orden indica. Ginebra el
Véaseartículo 428 18 de estas Ordenanzas. mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha
Véase la Orden ministerial20 13 de julio de 1935. 1959.
(2) Véase Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 26 de marzo 23 de 1935 y los casos 20 julio de la Disposición 3.ª 1954 y 38 de la Disposición 5.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas. disposiciones complementarias.
(3) Véase la Real Orden de 7 de agosto de 1893 y el caso 15 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles artículo 428 de Aduanas. estas Ordenanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-11337 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1984 | BOE-A-1984-8481 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1984 | BOE-A-1983-33716 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1981 | BOE-A-1981-1216 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1978 | BOE-A-1979-9951 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 1975 | BOE-A-1975-25338 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1960 | BOE-A-1960-10342 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


