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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 138.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1960 y la del 10 de diciembre de 1975. Tachado: lo que se quitó (247 palabras). Subrayado: lo que se añadió (463 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 138.
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.
Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.
4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.
Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.
5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
C) Se autoriza la entrada en régimen importación temporal de los contenedores extranjeros vacíos vacios o con el fin mercancías de exportar productos nacionales, o llenos, importación permitida por los Reglamentos, para ser, a su vez, ser devueltos al extranjero, bien vacíos, extranjero vacíos o con productos del país. mercancias destinadas a la exportación.
Se A estos efectos se entiende por contenedor un elemento instrumento de transporte (cajón portátil, cisterna tanque movible o análogo u otro elemento análogo) que tenga carácter de permanente y sea, reúna las condiciones previstas por esta razón lo suficientemente resistente para facilitar los Convenios Internacionales suscritos por España. Por el transporte de mercancías sin ruptura contrario, no se comprenden bajo este término los vehículos, los accesorios o interrupción piezas de carga, los mismos, ni tampoco los embalajes.
Los contenedores no tendrán
en forma reiterada, por ferrocarril, camión u otro medio cualquiera que se encuentre dotado ningún caso la consideración de dispositivos que faciliten sin manipulación un bulto en caso el sentido de transbordo; que resulte sencillo llenarlo o vaciarlo; que ostente marcas o señales para su perfecta identificación las Ordenanzas de Aduanas.
La importación temporal de contenedores podrá efectuarse por el régimen general
y que tenga, por lo menos, un metro cúbico el de cabida. Se comprenderán en libre circulación.
En
el contenedor régimen general se documentarán con pase y constitución de garantía.
Los plazos de reexportación serán fijados por la Dirección General de Aduanas, que señalará asimismo
los accesorios y de contenedores, sus equipos normales del mismo, siempre y cuando se importen con él. piezas de recambio que podrán acogerse a la importación temporal.
El vocablo contenedor no régimen de libre circulación de contenedores se refiere ajustará a los embalajes estas reglas:
a) No será necesaria la expedición de pases
ni a de cualquier otro documento aduanero especial.
b) A efectos del control de
los vehículos. desplazamientos de los contenedores se utilizarán los documentos en que tales desplazamientos sean registrados por los propietarios, operadores o representantes de unos y otros.
c) No será precisa la prestación de garantía de carácter individual o global.
d)
El plazo de reexportación será de tres meses, prorrogables señalado con carácter general por la Dirección General de Aduanas, así como las prórrogas a conceder por las Aduanas.
Cuando La libre circulación será aplicable a los contenedores siguientes contenedores:
1. Los que
sean propiedad de alguna Empresa de ferrocarriles, podrán circular libremente con tal los ferrocarriles integrados en la U. I. C. (Unión Internacional de Ferrocarriles) cuando el transporte se efectúe por vía férrea.
2. Los
que lleven los distintivos pertenezcan a Organismos Postales Gubernamentales.
3. Los pertenecientes a personas físicas o jurídicas cuyos propietarias u operadores cumplan la condición
de estar representados oficialmente en España, y la Compañía ferroviaria con de asumir las obligaciones y responsabilidades que fije la marca Dirección General de «Apto para tráfico internacional». Cuando sean propiedad Aduanas sobre información de Empresas privadas o operaciones y garantía de particulares, habrán pago de reunir forzosamente las condiciones exigidas impuestos y sanciones.
Se entenderá
por operador de contenedor, a los Convenios efectos aduaneros, a toda persona que tenga derecho de Transporte y Aduaneros disposición sobre el mismo, sea o no su propietario.
La obligación
de carácter internacional para esta clase reexportación dentro de tráfico. plazo no será exigible.
Estos contenedores en ningún caso habrán de considerarse como envase a) Tratándose de la mercancía que contengan a efectos contenedores, sus equipos y accesorios gravemente averiados, cuando se dé alguna de la determinación las siguientes circunstancias:
— Que se sometan al pago
de los derechos e impuestos de Aduanas aplicables a los mismos.
La
importación de contenedores que no pertenezcan a Empresas ferroviarias será efectuada mediante les sean aplicables en la expedición fecha en que se solicite la importación y con arreglo al estado en que se encuentren.
— Que sean abandonados, libres
de un pase todo gasto, en favor de régimen temporal (serie B-1-c), valedero por tres meses, según antes se indica. la Hacienda.
Toda sustitución, falsa declaración o maniobra — Que sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados, estando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de Importación que origine el les sean aplicables en la fecha en que una persona o entidad se aproveche indebidamente del régimen establecido en este aportado habrá incurrir solicite la destrucción y con arreglo al contraventor estado en que queden.
— Que estén sometidos a embargo y mientras dure éste.
b) Tratándose de piezas sustituidas por otras importadas temporalmente, cuando concurra cualquiera de
las sanciones aplicables en virtud tres primeras circunstancias del caso anterior.
c) Cuando se despachen
de entrada en un depósito franco.
d) Cuando
la legislación sobre contrabando y defraudación y demás disposiciones reglamentarias. Dirección General de Aduanas, por acuerdo general o particular, lo autorice.
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.
La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.
Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.
Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 1987 En vigor BOE-A-1987-11337 Leer Qué cambió
29 de abril de 1984 BOE-A-1984-8481 Leer Qué cambió
12 de enero de 1984 BOE-A-1983-33716 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1981 BOE-A-1981-1216 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1978 BOE-A-1979-9951 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 1975 BOE-A-1975-25338 Leer Qué cambió
14 de julio de 1960 BOE-A-1960-10342 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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