Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 138.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1981 y la del 12 de enero de 1984. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 138.
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.
Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.
4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.
Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.
5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
C) IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CONTENEDORES
La importación temporal de contenedores y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que, normalmente, pertenecen a los mismos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
Primera. 1. Que se dediquen al tráfico internacional de mercancías esto es, que se trate de contenedores vacíos o con carga, incluso hasta el domicilio del destinatario, si así se dedujera del propio título de transporte, para su devolución al extranjero, Zona o Depósito Franco, vacíos o con carga de exportación.
2. Se considerará como un uso o destino diferente al determinante del régimen especial de franquicia concedido a aquellos instrumentos de transporte, a efectos de lo previsto en el artículo 36, 3.º, b), del Texto Refundido de la Renta de 18 de febrero de 1977, la utilización de los contenedores a otros fines que los señalados o su dedicación al tráfico interior, incluida le navegación de cabotaje.
Se entiende como tráfico interior el transporte de mercancías cargadas en un punto del territorio nacional para su descarga dentro del mismo territorio.
Segunda. 1. Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de formalidad documental aduanera de ninguna clase ni la constitución de garantía alguna al respecto.
2. No obstante, será obligada la descripción de los contenedores con sus datos de marcas, número y demás signos de identificación, en la documentación aduanera de transporte (manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, ...) así como en la específica del despacho de la mercancía en ellos conducida.
3. Dentro de los recintos aduaneros, los contenedores quedarán sujetos a las medidas de control que para regular su carga, descarga, manipulación, entrada y salida se establezcan.
Tercera. 1. La importación temporal de contenedores en las condiciones previstas en las normas precedentes solamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas que hubieran sido admitidas por la Administración aduanera como representantes oficiales en España de los propietarios u operadores de aquéllos en el extranjero.
2. A los expresados efectos, se entiende por «operador» de contenedores la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario de los mismos.
3. Se entenderá que poseen la condición de representantes oficiales de los propietarios u operadores de los contenedores ante la Administración aduanera las siguientes personas:
3.1 Las que expresamente hubieran acreditado o su representación ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en tanto no renuncien expresamente a la misma.
3.2 Las que no reuniendo la condición anterior, se encuentren en alguno de los supuestos que se indican:
a) La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en relación con los contenedores que sean de su propiedad o de cualquiera de las Empresas integradas en la Unión Internacional de Ferrocarriles (U.I.C.), o con los que, no concurriendo dicha circunstancia y habiéndose efectuado su transporte por ferrocarril, se solicite expresamente por aquel Organismo su importación temporal.
b) Los consignatarios de buques o aeronaves en relación con los contenedores que sean propiedad de las Compañías de navegación marítima o aérea que consignen o de los que transporten, no concurriendo la anterior circunstancia, y solicitaran expresamente su importación temporal.
c) Las que, a los efectos previstos en el Convenio T.I.R. (Transporte Internacional por Carretera) se hubieran constituido ante la Aduana como garantes de las responsabilidades que pudieran derivarse del tránsito realizado, en sustitución de la Asociación Internacional garantizadora de las mismas.
d) Los consignatarios de las mercancías conducidas en contenedores, siempre que constituyan cargas no agrupadas y soliciten expresamente su importación temporal.
4. Los indicados representantes quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) A facilitar a las autoridades aduaneras o a los servicios encargados de la represión del fraude información de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada y salida de los mismos.
b) A hacer efectivos los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigidos en caso de incumplimiento de las normas reguladoras del régimen.
Cuarta. La importación temporal de contenedores, en la que no concurrieran las condiciones previstas en la norma anterior, se regirá por la reglamentación establecida con carácter general para la regulación del régimen, con sujeción a las formalidades documentales y de afianzamiento señaladas al respecto.
Quinta. La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos quedará sujeta, igualmente, al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general en la reglamentación de la materia.
Sexta. 1. La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de su importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Excepcionalmente, las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así la aconsejen y siempre que se formule solicitud en tal sentido con carácter previa al comienzo de la operación temporal.
2. La obligación de reexportar no será exigida respecto a los contenedores, equipos y accesorios, que hayan resultado gravemente averiados, ni las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
a) Se importen definitivamente con pago de Ios derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se formule la correspondiente solicitud.
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda.
c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.
3. Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Séptima.-1. No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de un contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.
2. Los usuarios de contenedores importados temporalmente que los afecten al tráfico interior serán directamente responsables de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad que, por los mismos hechos, pudiera corresponderles a las personas que hubieran solicitado su importación temporal.
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.
La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.
Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.
Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-11337 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1984 | BOE-A-1984-8481 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1984 | BOE-A-1983-33716 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1981 | BOE-A-1981-1216 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1978 | BOE-A-1979-9951 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 1975 | BOE-A-1975-25338 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1960 | BOE-A-1960-10342 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


