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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 14 de julio de 1960. Tachado: lo que se quitó (580 palabras). Subrayado: lo que se añadió (402 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 139. 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos, convenidos sujetas al pago de derechos.
Los muestrarios Las muestras que no estén exentos del pago sean libres de derechos por a la Disposición primera importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse con franquicia temporal, temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso tercero 15 de la Disposición tercera disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las formalidades siguientes: siguientes formalidades:
1.ª Se admitirán con franquicia temporal los Los muestrarios de mercancías que sean producto de un país convenido y de los que disfrutan de iguales ventajas arancelarias, siempre que sean serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación. legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.
2.ª Se entenderá como muestras muestra de valor sujetas sujeta al pago de derechos, en los casos que proceda, el derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos variados y coleccionados que se empleen para adquirir comisiones. hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.
3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos con franquicia temporal bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Canfranc, Cartagena, Coruña, Fregeneda, Fuentes de Onoro, Gijón, Huelva, Irún, Málaga, Palma de Mallorca, Port-Bou, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Túy, Valencia, Valencia de Alcántara y Vigo. habilitadas al efecto.
4.ª Los introductores, al presentar los muestrarios al despacho la muestra o muestrario en una la Aduana, cumplirán las formalidades establecidas para el comercio reseñarán con todo detalle los efectos de importación en general, expresando además en las Declaraciones las marcas o señales especiales que puedan tener los objetos sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que constituyen los muestrarios y haya determinado la fecha, lugar Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y demás datos del que se consideren precisos sacará copia certificada para quedar en relación con la carta de legitimación.
5.ª La
Aduana verificará respectiva, sin perjuicio del libro registro en el reconocimiento que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y aforo en el lugar de Ia expedición, así como los términos usuales, consignando las marcas especiales o las que, datos que figuren en vista del reconocimiento, juzgue necesario para la más fácil identificación carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.
4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con
los objetos; datos que figuren en el pase; procederá a poner el sello de marchamo marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o demás requisitos necesarios para la circulación a precintar y requisitar en forma adecuada los géneros que deban ostentarlos; necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes y dispondrá su correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación del muestrario.
6.ª Una vez constituido el depósito o garantizados los derechos a satisfacción
de la Administración, se expedirá al introductor un documento de libre circulación en forma de certificado, debidamente registrado y numerado, documento que tendrá un plazo de validez máxima de un año. En este certificado constará el nombre del importador, fecha de la importación, número de la Declaración de Despacho, relación detallada de los objetos, según resulte del aforo, importe de los derechos y nota del documento con que fueron depositados muestra o garantizados; asimismo, se hará una reseña de la carta de legitimación. muestrario.
7.ª El despacho de los muestrarios podrá efectuarse llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero éstos unos y otros deberán siempre justificar su personalidad como tales mediante Carta de legitimación. en el acto del despacho.
8.ª 5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por cualquier otra de las comprendidas en la Regla tercera.
distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso, caso se verificará la comprobación de los objetos, objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el documento de circulación, citado documento, se autorizara permitirá la salida, poniendo la Aduana las diligencias reglamentarias en aquel momento, una vez separados o inutilizados los marchamos o separados Ios marchamos y demás signos de circulación que pudieran ostentar. Una vez verificada legal. Verificada la reexportación, se devolverán los devolverá al interesado el depósito de derechos depositados o se cancelará la garantía, uniéndose el documento de circulación a la Declaración de despacho de entrada del muestrario.
garantía prestada. En el segundo caso, la Aduana instruirá y conservará una vez efectuadas las diligencias de reconocimiento y reexportación, entregando comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado un certificado del despacho de salida si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de las mercancías, e inmediatamente dará aviso importación temporal a la Aduana de entrada del resultado del reconocimiento y de la reexportación, remitiéndole el documento de circulación, para que en su vista, y con la presentación de ésta le reintegre la certificación de salida que se entregó al interesado, pueda éste cantidad abonada como depósito o persona que le represente proceda a cancelar la garantía prestada. En el caso de que los derechos hubieran sido depositados prestada, en la Aduana de entrada, la de salida, al realizarse la reexportación, procederá a devolver al interesado el importe de los mismos, recogiendo previamente de éste el resguardo o recibo expedido al importar la mercancía, documento que se remitirá a la Aduana de entrada. su caso.
9.ª Los objetos que con relación al documento de circulación pase resulten de menos al verificarse la reexportación pagarán satisfarán los correspondientes derechos, a cuyo efecto se deducirán del importe que haya sin perjuicio de devolverse al aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado.
10.
La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos y ultimará las Declaraciones correspondientes, si en el caso de que no se hubiera justificado la salida reexportación de los muestrarios, la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, a contar desde la fecha del despacho de entrada. pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.
11. Los (3) Las muestras o muestrarios que conduzcan los viajantes podrán ser despachados en régimen procedan de declaración verbal en países autorizados por el servicio Convenio de viajeros, siempre que el ingreso 22 de los derechos sea efectivo y se justifique por el importador su personalidad mediante la carta noviembre de legitimación, que será reseñada en 1950 o por el documento de despacho (1).
(1) La Real Orden
Convenio sobre uso del Ministerio de Hacienda Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de fecha 23 1 de julio marzo de 1927 dicta 1956, se someterán a las normas para la importación contenidas en dichos Convenios de muestrarios los que España forma parte.
Véanse las Circulares
de encendendores automáticos. Dicha Real Orden fue comunicada por la Dirección General del Timbre a la Dirección General de Aduanas en fecha 23 números 368, 384 y 384 bis, de septiembre del mismo año.
Véase la Nota del Apartado A) del artículo 140.
9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 1960 En vigor BOE-A-1960-10342 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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