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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 141.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 14 de julio de 1960. Tachado: lo que se quitó (723 palabras). Subrayado: lo que se añadió (369 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 141. A) Importación
Se autoriza la importación
temporal de aperos, carros, caballerías maquinaria agrícola y ganados tractores, carros y caballerías que se introduzcan por tierra, vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos (1).
Para la importación temporal
frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se refiere este epígrafe deberán cumplirse cumplan las formalidades siguientes:
1.ª El documento que ha de expedir la Aduana de entrada para legalizar la circulación A) Los aperos, maquinaria agrícola y permanencia tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en España de los referidos efectos será un Pase pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Serie B, número 21. El Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de estancia en territorio nacional será prudencial, atendiendo a validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades de la agricultura. Dicho plazo lo señalará el Administrador, agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.
2.ª Cuando los citados aperos, carros, caballerías y ganados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener documento pase para entrar y salir de España durante el plazo concedido de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar las entradas y salidas en la correspondiente Aduana. Cuando venza Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo concedido, plazo, se presentará el pase en la Aduana el documento salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si procede.
3.ª No se exigirán derechos por las caballerías y ganados que muriesen durante su estancia temporal en España, siempre que los introductores justifiquen cumplidamente la muerte mediante certificación del veterinario en la que se hagan constar los antecedentes necesarios para la oportuna identificación.
así procediera.
4.ª Los importadores deberán prestar fianza bastante a prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que corresponda exigir si las reexportaciones no se realizasen realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos, debiendo cumplirse en cuanto sea posible las normas establecidas en las reglas segunda, tercera y cuarta que regulan la importación temporal de velocípedos. prevenidos.
B) Importación temporal de Los ganados que entren a pastar en territorio nacional.
En
nacional se ajustarán, para la importación temporal de ganados que se introduzcan temporal, a pastar, las formalidades serán distintas según que aquellos hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure el permiso o que entren y salgan diariamente. siguientes:
La circulación y permanencia en España estará legalizada en todo caso mediante la expedición, por la Aduana de entrada, de una factura duplicada de un documento (serie B-201 expedido por la Serie B, números 8 y 9, debidamente registrada Aduana, registrado y numerada. numerado debidamente.
En el caso caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo que dure de validez del documento, el permiso, los dueños dueño de aquéllos presentarán presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estuviesen situadas las dehesas o estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señas señales o marcas que puedan servir sirvan para distinguirlo y reconocerlo.
identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana designará señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre uno de aquellos en que donde exista puesto fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo al que corresponde el punto de entrada, para que, sin excusa alguna, presencie la entrada y que adopte las medidas de vigilancia necesarias, y señalará el plazo para la reexportación, atendidas las circunstancias del caso.
El plazo de estancia de los ganados
que entren a pastar será prudencial, y se considerará terminado en estime precisas.
En
el acto caso de que aquéllos la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, debiendo hacerse efectivos, desde luego, se harán efectivos los derechos correspondientes derechos de importación si el introductor interesado hubiese dado aviso avisado oportunamente a la Aduana, y exigiéndose, si así no fuese, los derechos y la multa Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 sobre su importe, que señala el caso 10 del artículo 341 para los casos en que no se satisfagan aquéllos inmediatamente después de devengados. ele estas Ordenanzas.
Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en la factura el documento de pastaje; importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que la lo expidió y al Jefe del Resguardo del punto a donde el ganado se traslade, Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera esta prevención este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado en la factura, se considerará como destinado al consumo, y designado, se exigirán los derechos y la multa del 2 por 100 sobre su importe, el recargo análogamente a lo dispuesto al final del precedente párrafo. párrafo precedente.
Cuando los ganados deban hayan de regresar al extranjero, el interesado dará aviso avisará a la Aduana, del indicando el día en que la salida haya de verificarse, la salida, a fin de que se reconozcan y recuenten, y puedan asegurarse la Aduana y haga el Resguardo de que efectivamente salen del territorio español.
La Aduana cobrará
oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten, a no ser que se justifique cumplidamente su muerte por certificación del veterinario, en la que se haga constar no haberse destinado al consumo, como también falten y por la lana lana, en su caso, procedente del esquileo de los ganados que hayan el ganado hubiera sufrido esta operación en España. territorio nacional.
En el caso de que los ganados que se introduzcan a pastar hayan de entrar y salir y entrar diariamente del territorio español, para el pastaje. además de las formalidades que proceden, normas anteriores, habrán de concurrir las circunstancias y observarse y cumpliese las condiciones siguientes: siguientes condiciones:
a) Que los Los terrenos a donde los ganados vengan a pastar no estén de pastaje deberán estar enclavados a mayor una distancia de cinco kilómetros de la frontera, frontera no superior a cinco kilómetros, y que el sitio lugar donde dichos ganados hayan de pernoctar en territorio el extranjero no diste tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma. misma frontera.
b) Que la importación temporal de los ganados se solicite con seis días de anticipación por el dueño de ellos y por En el de la tierra de pastaje.
c) Que ninguno de estos individuos haya sido castigado por actos de contrabando y defraudación.
Por ningún concepto se permitirá que los ganados que se introduzcan en estas condiciones puedan pasar a tierras distintas
documento de las expresadas en las facturas, en las que se hará constar importación temporal deberá figurar el punto de la frontera por donde hayan de entrar y salir cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los ganados.
Los Administradores
terrenos de Aduanas y el Resguardo ejercerán diariamente una especial vigilancia sobre estas importaciones. pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana.
En todos los casos, las Aduanas tomarán y anotarán los datos que deban servir de base al aforo arancelario y todas las señales y descripciones que sean necesarias para la casos se procurará lograr una perfecta identificación de los ganados, en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar fianza garantía bastante a responder de los derechos que corresponda exigir si habrían de exigirse de no se realizasen las reexportaciones realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
Por la falta de cumplimiento de los preceptos No se exigirán derechos por las caballerías y formalidades prevenidos demás animales comprendidos en las reglas anteriores, incurrirán los interesados en el pago apartados A) y B) de los derechos correspondientes a los ganados introducidos, haciéndose efectivas las fianzas este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se hayan obligado a justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la entrada. que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente,
Las prevenciones contenidas en los apartados A) y B) de este artículo, en lo relativo a caballerías caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de Tratados tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España, España respecto de los cuales se consideran habrán de considerarse sustituidas las formalidades generales, dichas prevenciones generales por las particulares que para la correspondiente frontera consignen los respectivos Reglamentos internacionales (2).
(1) Véase el caso 9.º de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
(2) Véanse las disposiciones de los Tratados vigentes sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.
Véase el caso 9.º de la Disposición 3.ª
especificadas en cada uno de los vigentes Aranceles de Aduanas. mencionados tratados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 1960 En vigor BOE-A-1960-10342 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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