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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 142.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 2 de diciembre de 1959. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 142 (1). Importación temporal de vehículos automóviles.
El régimen de importación temporal de vehículos automóviles autorizado por el caso séptimo de la Disposición tercera de los vigentes Aranceles de Aduanas, se regula por los preceptos contenidos en la Ley de 31 de diciembre de 1941 y disposiciones complementarias, así como por las normas siguientes:
1.ª La expedición de pases queda reservada para los vehículos automóviles usados que circulen por caminos ordinarios y por sus propios medios.
Se admitirá también la importación temporal de vehículos automóviles usados que se conduzcan por vía marítima cuando procedan de países que no tengan otro medio de comunicación con España.
2.ª No se autorizará por ninguna vía el régimen temporal para los vehículos automóviles nuevos ni para los chasis nuevos o usados, cuando se presenten sin carrocería apropiada, aunque marchen impulsados por su mismo motor o por sus propios medios. Tampoco podrá aplicarse dicho régimen a los vehículos automóviles transportados por ferrocarril, ni a las locomotoras u otros mecanismos empleados en carretera para el arrastre de cualquier clase de carruajes con o sin el auxilio de carriles.
3.ª Los vehículos automóviles cuya importación temporal no se autorizase por cualquier causa deberán ser objeto de inmediata reexportación. En caso contrario quedarán en las Aduanas a resultas de las operaciones reglamentarias que en su día procedan.
4.ª La constitución de las garantías o depósitos en las Aduanas para responder de la expedición de un pase de importación temporal se hará constar en este documento, sirviendo dicha diligencia de resguardo para el interesado.
5.ª Los documentos que actualmente pueden utilizarse para legalizar la importación temporal de vehículos automóviles son los siguientes:
Serie B, número 28.—Para la importación en régimen temporal de carruajes que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables durante un año.
Serie B, número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes cuando hagan una sola entrada en España con permanencia en territorio nacional, durante un período máximo de noventa días.
Documentos de carácter internacional.—Trípticos y Carnets de Passages en Douanes.
Los documentos de carácter internacional se reintegrarán en las Aduanas de primera entrada con la cantidad de veinticinco pesetas en pólizas, timbres móviles o sellos de Correos.
Los camiones, camionetas, furgonetas y los demás vehículos automóviles equipados con instalación de carácter industrial, tales como aparatos cinematográficos, tomavistas, etcétera, se documentarán con pases de la Serie B, número 20, pudiéndose autorizar su entrada en el referido régimen si vinieran provistos de Trípticos o Carnets de Passages.
6.ª A los carruajes automóviles que se importen temporalmente, y conduzcan carburante o aceites lubrificantes para consumo durante el viaje se les autorizará la entrada de dichos productos en cantidades prudenciales, siempre que vengan contenidos en los depósitos normales del coche y apropiados a la fuerza y clase del mismo.
En el caso de que el carburante o aceite lubrificante se condujesen en depósitos inapropiados a las características del vehículo o cuando dichos productos vengan contenidos en bidones u otros envases suplementarios, la Administración de Aduanas se ajustará a las normas generales sobre importación de artículos sujetos al Monopolio de Petróleos.
7.ª Las Aduanas observarán y tomarán nota detallada de la forma de presentación al importarse temporalmente los carruajes automóviles, a fin de exigir a su salida el pago de los derechos arancelarios por los accesorios o efectos que quedasen en España.
A la entrada en España de los carruajes automóviles se reconocerá su interior con el mayor detenimiento y especialmente las arquillas situadas debajo de los asientos y todo espacio cerrado o caja que conduzca o contenga el vehículo, hasta asegurarse que no se ocultan efectos sujetos al pago de derechos de importación.
También se hará levantar, con la frecuencia que se estime conveniente, el tablero del fondo del carruaje, para examinar si entre éste y el chasis se ocultan efectos que se propongan introducir fraudulentamente, procurando usar siempre la mayor discreción y guardando a las personas que ocupan la carruaje las consideraciones debidas.
Los equipajes, bultos, cajas y efectos que conduzcan estos carruajes se reconocerán a su entrada en España, obligando a sus conductores a que los presenten abiertos en el local del reconocimiento de la Aduana, en la forma establecida en general para el reconocimiento de los equipajes de viajeros.
Si en los reconocimientos de los carruajes y equipajes se encontrasen géneros o efectos dolosamente ocultos, se impondrá a sus dueños o conductores la multa señalada en el caso primero del artículo 344 de estas Ordenanzas.
8.ª Tanto en los pases de importación temporal que se expidan por las Aduanas como en los documentos de carácter internacional deberán reseñarse con especial cuidado por las Aduanas, si no se hubiera hecho ya por los interesados, tanto el número de neumáticos como su numeración, así como también los aparatos de radio, remolques y gasógenos los que se presenten en los coches formando parte integrante de los mismos.
En las diversas entradas y salidas de los vehículos se practicarán con gran cuidado las confrontas de los efectos que cita el párrafo anterior, procediéndose según corresponda en el caso de que no existiera conformidad.
9.ª No se concederá franquicia temporal a los neumáticos solos ni a los que se reexporten o reimporten en distinto carruaje que el que los importó o reexportó, y seguirán la condición de los carruajes que los conducen, esto es, los neumáticos que conduzcan los carruajes españoles se considerarán nacionales a su reimportación si su salida se hizo constar en el refrendo del pase respectivo, y los neumáticos que, aunque comprados en España se conduzcan en carruajes extranjeros, perderán su nacionalidad cuando se exporten, y al efectuar su nueva entrada en España se someterán al régimen establecido para los que conduzcan los carruajes extranjeros.
En ningún caso se autorizará la importación temporal de más de cuatro neumáticos de repuesto para cada carruaje. A los que excedan de este número se exigirá el pago de los derechos de importación, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias.
Para la más fácil y rápida confrontación de las marcas y numeración de los neumáticos se recomendará a los conductores o dueños de carruajes que lleven los de repuesto desprovistos de sus fundas o envolturas o puestas éstas de modo que dejen al descubierto la numeración y marcas de aquéllos, y los de las ruedas, que estén colocados en forma que su numeración aparezca en la parte exterior de las mismas; en otro caso, no tendrán derecho a protestar si se les obliga a quitar las fundas o envolturas, con la consiguiente detención que esto pueda ocasionarles.
En la comprobación de los neumáticos se cuidará de examinar si en su parte cóncava se pretende ocultar o disimular otros de menor diámetro, para, en los casos en que esto se descubra, imponer al conductor del coche la multa correspondiente.
Si algún neumático careciese de numeración, la Aduana lo señalará con un sello oficial en sitio visible, en forma que quede marcado de un modo indeleble y pueda ser examinado a su regreso, haciendo constar en los pases esta circunstancia.
10. En todo pase, además de consignarse el nombre del propietario del carruaje y su vecindad, se harán constar con toda exactitud y precisión los detalles siguientes, necesarios para la confrontación e identificación del coche:
Clase del carruaje.
Forma y color de la caja o carrocería, con su denominación propia.
Color de las ruedas.
Marca o nombre del constructor del chasis o armadura.
Nombre del constructor de la carrocería, haciendo notar en el pase cuando la carrocería carezca de este detalle.
Número del motor.
Número de la carrocería o circunstancia de no tenerlo.
Fuerza del motor en caballos de vapor.
Peso total del carruaje.
Número de la placa de la matrícula de inscripción del coche, debiendo en caso de sospecha exigirse la presentación del certificado de reconocimiento del coche en el que conste dicho número.
Número, clases, marcas y numeración de los neumáticos o cubiertas de goma que estén en montados en las ruedas del carruaje, y las mismas indicaciones respecto a los que llevan de repuesto, haciendo constar esta circunstancia en el pase respectivo.
11. Todos los documentos de importación temporal de automóviles serán nulos y sin ningún valor si contienen enmiendas o raspaduras.
Las Aduanas vigilarán con el mayor cuidado los refrendos de entrada y salida de vehículos automóviles importados en régimen temporal, procurando que la fecha que figure en los mismos sea perfectamente legible a fin de que en cualquier momento puedan practicarse comprobaciones sin dificultad.
Las Aduanas de entrada de automóviles importados con trípticos o Carnets de Passages conservarán en su poder las hojas de entrada hasta recibir la hoja de salida o hasta que transcurrido el plazo de validez del documento se remita a la Dirección General.
12. Cuando un automovilista extranjero que pretenda importar temporalmente su vehículo con Carnet de Passages en Douane no hubiera tenido la precaución de hacer refrendar por la Aduana a su salida del país inmediato la matriz y talón correspondientes, la Aduana española deberá invitarle a que retroceda hasta el extranjero para refrendar la salida de dicho país; en el caso de que el carnet no fuera valedero en el país vecino, la Aduana española lo hará constar así mediante diligencia, en la matriz y talón que corresponda.
13. Las Aduanas, tanto principales como subalternas, remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas el último día de cada mes, debidamente relacionados, los volantes de trípticos y carnets así cancelados como vencidos sin cancelar.
Las Aduanas habilitadas para la importación temporal de automóviles deberán llevar los siguientes libros registros:
a) Registro general de entrada, donde se anotará por fechas el total movimiento de vehículos automóviles.
b) Registro general de salida, con iguales anotaciones en las mencionadas en el apartado anterior.
c) Registro de Pases, Serie B, número 26.
d) Registro de Pases, Serie B, número 27.
e) Registro de Trípticos de entrada por primera vez.
f) Registro de Carnets de Passages de primera de entrada.
Mensualmente las Aduanas remitirán a la Dirección General de la Renta los siguientes estados:
a) De Pases de la Serie B, número 26, registrados durante el mes.
b) De Pases de la Serie B, número 27, registrados en igual periodo.
c) De Pases de la Serie B, número 26, expedidos por la Aduana y cancelados durante el mes de referencia, cualquiera que sea el día de su expedición.
d) De pases de la Serie B, número 27, cancelados en iguales condiciones.
e) De Trípticos registrados de primera entrada.
f) De Carnets de Passages registrados de primera entrada.
14. Las Aduanas situadas en puntos que tengan carretera de comunicación con país extranjero habilitarán en relación con el servicio de turismo las horas de siete de la mañana a doce de la noche, durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive; en los restantes meses del año, las horas de servicio serán de nueve de la mañana a nueve de la noche.
No obstante, teniendo en cuenta el carácter permanente del servicio de Aduanas, se practicará el despacho de los vehículos que en régimen temporal se presenten fuera de dichas horas, pero en este caso será necesaria la previa autorización del Administrador de la Aduana o del Inspector de Muelles.
15. Respecto a la importación temporal de aeronaves a que se refiere el caso octavo de la Disposición tercera del Arancel, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas (2).
(1) Véase el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas.
(2) Véase el artículo 148 de estas Ordenanzas en relación con la importación temporal de chasis para montaje de carrocerías.
El caso 13 del artículo 3.º del Texto refundido del Impuesto de Transportes exime de este gravamen a los automóviles importados temporalmente, índice número 3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26430 Leer Qué cambió
17 de septiembre de 1981 BOE-A-1981-19358 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 1980 BOE-A-1980-23174 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1973 BOE-A-1973-1454 Leer Qué cambió
5 de julio de 1967 BOE-A-1967-11431 Leer Qué cambió
2 de julio de 1964 BOE-A-1964-11273 Leer Qué cambió
30 de enero de 1963 BOE-A-1963-550 Leer Qué cambió
29 de julio de 1960 BOE-A-1960-11168 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1959 BOE-A-1959-14813 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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