Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 142.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1963 y la del 2 de julio de 1964.
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Artículo 142. Importación temporal de vehículos automóviles.
A) Vehículos automóviles de propiedad privada privada, importados temporalmente.
A La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas del presente apartado, complementarias que se indican establecen a continuación, estarán sujetos continuación :
1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos: vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y sus remolques; los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos; las motocicletas; cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías; los coches-vivienda; los remolques-vivienda; los remolques porta-equipajes mercancías.
2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipos equipo que nornalmente normalmente pertenezcan a todos estos vehículos cuando vengan con los mismos. Igualmente se aplicarán estas normas a los coches de carreras con sus piezas de repuesto y accesorios, cualquiera que sea el medio que se emplee para el transporte y siempre que sean utilizados por corredores residentes en el extranjero en pruebas automóviles que se realicen en España, importen temporalmente, así como los que entren en tránsito para efectuar dichas pruebas en otro país. El mismo régimen se seguiría con los camiones que los transporten. combustibles y
I. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de la reexportacióna las demas normas que se contienen carburantes contenidos en estas Ordenanzas, los vehículos y efectos anteriormente mencionados, siempre que sean propiedad de personas que residan normalmente fuera de España, importados y utilizados para su uso privado con motivo de una visita temporal, bien por los propietarios depósitos ordinarios de los vehículos o por otras personas que tengan residencia normal fuera del territorio nacional. las mismos, entendiéndose por
Los vehículos antes expresados deberán estar amparadosdocumentos, de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. depósitos ordinarios los
Los efectos sujetos al pago de derechos que, en régimen de importación temporal, se transporten encoches-vivienda o en remolques-vivienda se anotarán en el mismo documento correspondiente al vehículo o, en su defecto, en relación independiente, que, sellada previstos por la Aduana, quedará unida al documento antes citado. Los remolques porta-equipajes podrán venir incluidos en el mismo documento de importación temporal que fabricante para el propio vehículo tractor. de
II. Para aplicaciónlo dispuesto en el párrafo primero de la norma precedente respecto a las personas que residen normalmente fuera de España se tendrá en cuenta lo siguiente: trate. Igualmente se
1.º Los súbditos extranjeros acreditarán su residencia en el extranjero por medio del pasaporte personal; los españoles la acreditarán y justificarán en la forma prevista por las Autoridades competentes (1). La pérdida de residencia de los mismos, de acuerdo con los preceptos quehallen admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en vigor implicará asimismo la pérdida del derecho cantidad equivalente al disfrute contenido del régimen temporal. depósito normal
2.º Se entenderá que tienen residenciaen España, a pesar del vehículo.
3.ª La importación de lo dispuesto automóviles en el apartado primero de la presente norma: regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea
a) Las personas,la documentación que presenten, que hayan permanecido continua o fraccionadamente en nuestro país más de seis meses en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores al momento en el medio que se realice haya empleado en el cómputo por los Servicios de vigilancia, o transporte de los tres periodos de doce meses anteriores a tal momento si se trata de procedencias de Ultramar. Estos plazos podrán ser ampliados por la Dirección General de Aduanas en casos justificados. vehículos : por
b) Las personas que,sí o sus cónyuges no separados legalmente, desempeñen cargos con remuneración permanente en Empresas, Sociedades propios medios, sobre o Entidades radicantes en el territorio nacional, arrastrados por otros vehículos o ejerzan en el mismo actividades de carácter lucrativo, salvo casos excepcionales previamente conocidos y aprobados transportados por la Dirección General de Aduanas. ferrocarril, buque o avión.
3.º Por excepción, se autorizará el uso del régimen temporal de automóviles:
a) A 4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los españoles residentes en el extranjero, en Canarias, plazas de Soberanía automóviles deberán estar provistos de Ceuta y Melilla y Provincias Africanas que decidan volver matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la Península para fijar en ella de su residencia y ejercer sus profesiones llegada a puerto, aeropuerto o actividades; y frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.
b) A los extranjeros a quienes las Autoridades competentes concedan permisos de residencia en España y hayan 2. En el caso de ejercer sus actividades en nuestra Patria. importación temporal
El uso del régimenque se autoriza por las dos excepciones a) y b) anteriores quedará limitado a doce meses, contados a partir de la fecha automóviles procedentes de la llegada a España o, para los extranjeros, Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de obtención del permiso de residencia. Pasado dicho plazo sin haber formalizado la importación definitiva, los interesados deberán proceder su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la inmediata reexportación del vehículo al extranjero o al precintado del mismo, de su entrada en cuya situación permanecerá hasta dichos Depósitos o Zonas, Salvo que sea formalizada la importación definitiva. se obtuviese matrícula turística o similar española.
El régimen 3. La vigencia de excepción no se aplicará a la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los extranjeros que hayan obtenido el permiso de residencia después usuarios de transcurridos los plazos señalados en el inciso a) automóviles importados temporalmente.
5.ª A los efectos del apartado segundo número dos del artículo cuarto de la presente norma. Tampoco Ley se aplicará a entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los españoles y extranjeros, países extraeuropeos, con anterioridad residentes en el extranjero, que decidan fijar su residencia en España y no hayan excepción de ejercer en nuestra Patria ninguna actividad, a los cuales se les permitirá el uso del régimen temporal durante los plazos más amplios a que se refiere el inciso a) africanos y asiáticos ribereños del apartado segundo antes citado. mar Mediterráneo.
III. 6.ª Se admitirán libres de derechos y gravámenes de permitirá la importación los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios temporal de los vehículos importados temporalmente, quedando entendido automóviles que los depósitos ordinarios son los previstos a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los fabricantes para el tipo de vehículo de conductores que se trate. Asimismo se admitirá libre de derechos un repuesto de aceite lubrificante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo. hagan cargo de los vehículos
IV. Las piezas sueltas importadas para la reparaciónya importados temporalmente serán admitidas en el mismo régimen, libres de derechos y gravámenes de importación. Su concesión se efectuará: reúnan las
a) PorAdministraciones de Aduanas cuando se trate de piezas de fácil identificación a la salida o cuando su valor, según factura, no exceda de cinco mil pesetas en moneda corriente; condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de
b) PorAduanas Aduanas.
7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los demás casos. españoles con residencia legal en el
El destino de las piezas reemplazadas no podrá ser otro que la exportación oabandono a favor de extranjero y con los extranjeros que obtengan la Hacienda bajo normas análogas a las establecidas residencia legal en España, autoriza el artículo 316 de estas Ordenanzas. Si no se reexportasen o abandonasen, estarán sujetas al pago de los derechos y gravámenes nueve de importación. la
V. Con sujeción a las garantías, y bajo las condiciones que pueda establecerDirección General de Aduanas, Ley, se podrá habilitar a determinadas Asociaciones y especialmente a las afiliadas a una Organización Internacional para que expidan, sea directamente, sea hará por conducto de Asociaciones correspondientes, los documentos de importación temporal previstos en Convenios internacionales o en los preceptos de estas Ordenanzas. Servicios de
VI. Lo documentosimportación temporal podrán expedirse Aduanas a nombre de los propietarios o de los usuarios petición escrita de los vehículos. Estos últimos deberán justificar estar autorizados para el uso de aquéllos, interesados y si no son los titulares de los documentos, se indicará su nombre en los mismos por previa la Aduana de entrada. Si los vehículos fuesen alquilados, los documentos se extenderán a nombre oportuna justificación documental de la persona que los haya tomado en alquiler, sea o no con conductor. su derecho.
El peso declarado 8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en los documentos de importación temporal será el peso neto del vehículo expresado en unidades del sistema métrico decimal. derecho al disfrute del
El valor declarado se expresará en la monedapaís donde se expida el documento. régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no
Los artículos y herramientas que constituyan el equipo normal de los vehículostendrán que declararse expresamente en los documentos de importación temporal. justificante o permiso aduanero expedido al efecto.
La Aduana 2. Los automóviles de entrada podrá exigir alquiler que los elementos de repuesto, como ruedas, neumáticos se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y cámaras, así deberán ser reexportados tan pronto como los accesorios hayan concluido su utilización las personas que no se consideren parte del equipo normal de los vehículos sean declarados hubiesen tomado en los documentos de importación temporal con los detalles necesarios para su identificación a la salida, bien entendido que será obligatorio indicar si lleva o no aparato de radio y el número de ruedas y de neumáticos de repuesto de que sea portador el vehículo, pero sin necesidad alquiler en este último caso de expresar la numeración o cifra. el extranjero.
En los documentos de importación temporal que hayan sido diligenciados debidamente no se podrán introducir modificaciones 3. Se entenderá cumplida la obligación de ningún genero. reexportar los automóviles en
VII. El vehículo comprendidoun documento régimen de importación temporal habrá de ser reexportado mediante los medios previstos en igual estado general dentro del plazo de validez del documento. En el caso artículo 10.1 de vehículos alquilados se podrán exigir la reexportación tan pronto como la persona que haya alquilado el vehículo abandone el territorio nacional por cualquier otro medio de locomoción. Ley especial.
El visado 4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de salida, debidamente estampado en el documento automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de importación temporal, constituirá prueba las normas generales de la reexportación. importación,
VIII. No obstante 5. Podrá aplazarse la obligación reexportación de reexportar los vehículos prevista en la norma anterior, en casos automóviles mediante su precintado por los Servicios de accidente debidamente comprobado no se exigirá Aduanas en la expresada reexportación de los vehículos que hayan quedado muy deteriorados, entendiéndose forma que el deterioro ha de ser de carácter grave y apreciado se determine por la Dirección General de Aduanas. A dichos vehículos se les someterá al pago del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de los derechos precinto y gravámenes de importación exigibles o subsiguiente desprecinto serán abandonados a favor del Tesoro libres de todo gasto. cuenta del interesado.
6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo, la obligación de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderá por durante todo el tiempo que dure el embargo. la
Enmedida de lo posible, las Aduanas notificarán retención.
9.ª 1. Las operaciones a los garantizantes los embargos que pesen sobre los vehículos amparados por un documento de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar. refiere el artículo 12, apartado 3) de
IX. Se delega en las AdministracionesAduanas la facultad de transformar en definitivas las salidas provisionales Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los vehículos importados en régimen temporal, previa confirmación de dichas salidas provisionales interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana que haya de efectuar la expresada transformación. expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo.
Una vez 2. Las personas que la Aduana haya hecho constar el refrendo de salida en un documento de importación disfruten del régimen temporal de cualquier clase ya no podrá reclamarse al garantizante el pago de los derechos y gravámenes de importación, con carácter excepcional, a menos que el refrendo de salida se haya obtenido refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en forma indebida o fraudulenta. el apartado uno precedente.
X. 10.ª 1. Las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documento de importación temporal, siempre piezas sueltas que la reexportación se efectúe dentro de los catorce días naturales siguientes a importen para la expiración del documento. reparación de automóviles ya importados temporalmente, serán también admitidas en
XI. Serán válidas las prórrogas quelos documentos régimen temporal, libres de importación derecho; y gravámenes. Tal introducción temporal de carácter internacional concedan las Aduanas de otros países, siempre que éstos admitan las prórrogas otorgadas por las Autoridades aduaneras españolas. podrá ser concedida :
La petición de prórroga de un documento deberá formularse antes de que venza el plazo a) Por los Administradores de validez Aduanas cuando se trate del mismo, motor o piezas de fácil identificación a menos la salida, cualquiera que sea imposible hacerlo así por causa justificada su valor o en otro caso cuando este, según factura, no exceda de fuerza mayor. Si el documento ha sido expedido por una Asociación autorizada, 10.000 pesetas.
b) Por la solicitud Dirección General de prórroga deberá Aduanas en los demás casos.
2. Las piezas reemplazadas deberán ser presentada reexportadas. Alternativamente se admitirán por la Asociación que lo garantiza. En todo caso, las Aduanas o los Servicios de Aduanas en general podrán otorgar dichas prórrogas por el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de caducidad del documento, solamente su abandono a efectos favor de la reexportación Hacienda o se exigira el abono de los vehículos. correspondientes derechos.
XII. 11.ª 1. La renovación de los documentos de importación temporal expedidos para vehículos importados de automóviles en dicho régimen Canarias se efectuará por ajustará a las Aduanas y el Despacho Central de Aduanas, incluso para los vehículos prevenciones generales que se hallen precintados, pudiendo hacerse señala la renovación bien a nombre del anterior titular del documento, o bien a nombre de un nuevo usuario. Ley especial sobre la
XIII. Si los documentos de importación temporal no se hubieran refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba dereexportación del vehículo, tanto si los documentos han vencido como si materia y a las que se hallan en plazo de validez, la presentación de un certificado expedido por una Autoridad oficial (Cónsul, Administración de Aduanas, Policía, Alcalde, Juez, etcétera), establecen en el que se atestigüe presente artículo.
2. No obstante, en atención a que el vehículo en Canarias no existe otro medio de que locomoción, se trata le ha sido presentado y está fuera permitirá el uso del territorio español. La regulación de un documento de importación temporal, tomando como base un certificado de presencia, será facultad de la Dirección General régimen temporal de Aduanas. Por el contrario, la cancelación, tomando como base los visados estampados por automóviles a las Autoridades aduaneras extranjeras en el mismo documento personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en otro posterior, será de la competencia de las Aduanas. Islas, continua o
En el caso de destrucción, robopérdida de un documento de importación temporal correspondiente a un vehículo reexportado y que fraccionadamente, no haya sido refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba de reexportación la presentación de un certificado rebase los plazos reglamentarios de presencia como acuerdo con lo dispuesto en el caso anterior, siendo en este caso artículo cuarto de la facultad de Ley.
12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la Dirección General formalización de Aduanas la regularización del documento. documentación aduanera alguna de
En casodestrucción, pérdida carácter nacional o robo de un documento de internacional para la importación temporal mientras el vehículo se halle en España, el interesado podrá optar bien por la inmediata reexportacion España de aquél, o bien por continuar con el mismo en territorio nacional, debiendo en este caso documentarlo con una certificación que expedirá automóviles, ni la Aduana prestación de entrada para sustituir al documento extraviado, en la garantías que se hará constar la fecha cubran el importe de caducidad o, en los derechos y gravámenes exigibles a su defecto, expidiéndose o refrendándose algún otro documento para sustituir al extraviado. importación.
Si 2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el vehículo es robado después de haber sitio reexportado disfrute del régimen temporal por aplicación de España, sin que la salida haya sido refrendada en forma regular los artículos octavo (casos comprendidos en el documento correspondiente, e igualmente si el vehículo fuere robado antes número dos y siguientes) y noveno de su reexportación, la regularización del documento Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de importación temporal corresponderá a la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas, siempre que se presenten pruebas del robo que puedan ser consideradas como suficientes. Aduanas o Servicios dependientes de
XIV. No se podrá reclamar al garantizante el pagolos derechos la misma.
3. Para formalizar la entrada y gravámenes de vehículos importados temporalmente cuando legalizar la falta de justificación de circulación en la reexportación Península e Islas Baleares de los mismos no haya sitio notificada a aquél automóviles matrículados en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla y Provincias Africanas, cuyos usuarios podrán hacer uso del régimen temporal durante el plazo de un año, contado desde la fecha cuatro meses en que termine la validez del documento. cada año natural, según autoriza el
El garantizante del vehículo dispondrá del plazo de un año, a contar de la fecha de notificación a que se refierepárrafo anterior, para presentar la prueba artículo 13.2 de la reexportación del vehículo. Si no se presenta esta prueba dentro del mencionado plazo, el garantizante está obligado a constituir el depósito de los derechos y gravámenes exigibles. Este depósito Ley especial, se ingresará definitivamente al cabo de un año, contado desde la fecha en expedirán por las oficinas aduaneras que se haya constituido, comenzando a devengarse los intereses de demora estén habilitadas al efecto permisos especiales extendidos a partir favor de la fecha en dichos usuarios, siempre que debió constituirse el depósito por reúnan las condiciones reglamentarias. Los permisos servirán para el garantizante, quien durante este último computo de aquel plazo de un año podrá aún acogerse cuatro meses a los beneficios del párrafo precedente, con el fin la vista de hacerse reintegrar los refrendos que en los mismos harán constar las cantidades abonadas. Aduanas de
En el casoque la reexportación del vehículo no se justificase debidamente, el garantizante no podrá ser obligado Peninsula e Islas Baleares a abonar una cantidad superior al total de los derechos la entrada y gravámenes de importación aplicables a aquél, con la adición eventual salida de los intereses usuarios y/o de demora, si procedieren. los vehículos. Los
XV.vehículos citados permisos se sujetarán al modelo que hayan de importarse en régimen temporal deberán estar provistos de establezca oportunamente la correspondiente matrícula, sea éste definitiva o de carácter provisional. Dirección General de
Podrán, sin embargo, importarse en régimen temporal los vehículos provistosmatrículas provisionales españolas Aduanas que las Autoridades competentes estimen conveniente establecer para facilitar determinará el desarrollo del turismo. trámite de los
XVI. Los vehículos admitidos en régimen de importación temporal podrán ser utilizados por terceras personas debidamente autorizadas por los titularespases correspondientes, siempre que dichos terceros residan normalmente fuera del país de importación y reúnan, además, las otras condiciones previstas en el presente artículo y disposiciones complementarias. mismos.
La Aduana de entrada podrá exigir cuantas pruebas estime necesarias para cerciorarse de que dichas terceras personas han sido debidamente autorizadas por los titulares y que satisfacen las citadas condiciones, pudiendo denegar 4. Constituirá infracción la utilización de los vehículos si dichas pruebas no les parecieran suficientes. del régimen temporal al que
En el caso dese trate de un vehículo alquilado, alude el párrafo tercero anterior sin la Aduana podrá exigir, en caso de sospecha de abuso, que posesión por el beneficiario usuario del pase oportuno permiso o cuando éste carezca del refrendo de importación temporal esté presente en el momento entrada de alguna Aduana de la entrada del vehículo. Península e Islas Baleares.
En todo caso, las Aduanas no tienen limitación alguna para cerciorarse del derecho a disfrutar del 13.ª 1. Las infracciones al régimen temporal, pudiendo exigir documentación adecuada a las personas que posean o soliciten un pase o documento que ampare dicho régimen. de
XVII. El propietarioun vehículo importado en régimen importación temporal que al ausentarse de España no desee llevarse aquél consigo, podrá efectuar la cancelación del documento mediante la introducción del mismo automóviles serán sancionadas en un Depósito general de Comercio, Franco o Zona Franca. También podrá solicitar acuerdo con lo previsto en el precinto de una oficina de Aduanas, entendiéndose por tal las Administraciones artículo 341 bis de Aduanas, las Inspecciones Regionales y de Distrito presentes Ordenanzas.
2. Las Infracciones formales a cargo de funcionarios de Aduanas, las Oficialías-Vista normas y el Despacho Central. requisitos fijados por el
El precinto no supondrá la cancelación de la garantía, que continuará vigente mientrasvehículo se encuentre precintado. El desprecinto se autorizará para la reexportación presente artículo o para la utilización del vehículo por su propietario o un tercero, previa la regularización Dirección General de la documentación respectiva. Aduanas para el uso del citado régimen de
Los gastos que originen las operacionesprecinto y desprecinto importación temporal serán de cuenta objeto de los interesados. la sanción prevista en el
XVIII. Los vehículos importados en régimen temporal podrán ser despachados a consumo en cualquier Aduana habilitada oDespacho Central de Aduanas mediante el cumplimiento caso cuarto del mismo artículo 341 bis.
3. Habida cuenta de las normas generales que, en los casos de importación. Infracción, los automóviles, de
XIX. Queda facultada la Dirección GeneralAduanas para suprimir la obligación acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de prestar garantía a la importación temporal de vehículos Ley, deben quedar afectos al pago de turismo, así como para suprimir los documentos inherentes a dicho régimen si las necesidades del turismo así lo aconsejan. multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción
XX. Todaa las disposiciones procederán al precintado bajo control aduanero del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por objeto hacer que una persona o correspondiente vehículo se beneficien indebidamente del régimen temporal previsto expondrá al contraventor poniéndolo a las sanciones contenidas en la Ley para represión disposición del contrabando y la defraudación Tribunal de Contrabando o a las Administración Aduaneras que se hallaren previstas reglamentariamente en estas Ordenanzas (2). deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.
B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.
La importación temporal temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgoneta, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos, vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas: normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
I. 1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o de mercancías, mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte industrial Industrial o comercial comercial, con renumeración remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma jurídica, juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial. industrial,
II. Se admitirán temporalmente libres 2. No se comprenderá bajo la denominación de derechos «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y gravámenes vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de importación, pero sujetos radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a Ia obligación lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto).
2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :
a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la reexportación, importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.
b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos mencionados anteriormente, que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.
c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.
d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :
1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.
2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.
3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.
4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.
e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.
3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matriculados matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrá podrán importar en régimen temporal vehículos matriculados matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
2. Dichos vehículos deebrán deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.
III. 3. Los repetidos vehículos importados podrán realizar las operaciones siguientes :
a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.
b) Entrada de vehículos vacíos para ser alquilados cargar en España no se beneficiarán mercancías nacionales destinadas a la exportación.
c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del régimen territorio español, bien al país de importación temporal, es decir, procedencia o a cualquier otro país.
d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.
4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser utilizados para realizar transportes realquilados en el interior del país, sino que España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez ultimadas terminadas las operaciones de transporte para las que fueron importados cuales hubieran sido introducidos temporalmente.
IV. 5.ª Los pases documentos de importación temporal carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por Asociaciones autorizadas las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente. temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de pase documento de importación temporal distinto.
V. Son 6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de aplicación a importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.
2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.
3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos comprendidos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento.
4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :
a) La devolución de los vehículos al extranjero.
b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.
7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.
2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el presente apartado B) tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas contenidas en el del apartado A) de este mismo artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.
9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en todo lo definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que sea adaptable, al concepto no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de vehículo comercial (3). pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.
C) (Derogado) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.
(1) Véase De conformidad con lo que dispone el Decreto artículo veinte de 14 la Ley especial sobre importación temporal de enero automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de 1955 (Asuntos Exteriores), aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que regula podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la inscripción expresada Ley especifica.
Serán de súbditos españoles aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en los Consulados la materia) :
Aeronaves.
1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de nuestra nación los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el extranjero («Boletín Oficial disfrute del Estado» régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de 11 habilitación de febrero documento aduanero alguno ni de 1955). prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.
(2) Véase 2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el Convenio Internacional extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.
2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.
3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre formalidades aduaneras ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la importación temporal norma primera.
Embarcaciones de automóviles recreo.
4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de turismo, aprobado recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por España mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.
2. Por "uso privado" se entenderá el 31 que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de julio de1958 (circular personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.
5.ª 1. A la Dirección General llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de Aduana número 399). cualquiera de
Véase Ley31 las embarcaciones de diciembre recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de 1941. documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.
Véase asimismo 2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Orden ministerial Aduana más próxima.
6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de 5 importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de noviembre Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.
2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de 1958 y longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la circular número 399 bis expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, de fecha 23 con prestación de diciembre del mismo año. Ambas contienen algunos preceptos que complementan la correspondiente garantía.
3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los normas del presente artículo. motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.
(3) Véase el Convenio lnternacional sobre formalidades aduaneras para 4. En la importación temporal de vehículos comerciales, publicado embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el «Boletín Oficial del Estado» artículo 140 de 20 estas Ordenanzas.
7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de marzo acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de 1959. ser objeto de
Véase Orden ministerial28 reparación en astilleros o varaderos españoles, o de octubre labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de 1959 («Boletín Oficial la disposición cuarta del Estado» Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de 12 estas Ordenanzas. El despacho de noviembre). entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.
Véase igualmente 8.ª Se procederá de la Orden ministerial misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de Obras Públicas aeronaves, cuando los usuarios de 18 embarcaciones de marzo recreo se ausenten de 1958 España sin reexportar las embarcaciones.
9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de autocares («Boletín Oficial Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del Estado» apartado B) de 10 este artículo, serán de abril aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de 1958). embarcaciones de recreo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26430 | Leer | Qué cambió |
| 17 de septiembre de 1981 | BOE-A-1981-19358 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 1980 | BOE-A-1980-23174 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1973 | BOE-A-1973-1454 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 1967 | BOE-A-1967-11431 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1964 | BOE-A-1964-11273 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1963 | BOE-A-1963-550 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1960 | BOE-A-1960-11168 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1959 | BOE-A-1959-14813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


