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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 145.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de septiembre de 1955. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 145. A) Importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter oficial (1).
Para la importación temporal de los efectos a que se refiere este epígrafe deberán cumplirse las reglas siguientes:
1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una Feria de Muestras o Exposición, Exposición legalmente autorizada, autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la presentación de la correspondiente Declaración, dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente precintadas, a la Oficina de Aduanas que funcione en la Manifestación Comercial. comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente que la Declaración se presente puntualizada con todos los envíos, datos que para las mercancías destinadas a los consumo se establecen en el artículo ochenta y nueve de estas Ordenanzas de Aduanas, a efectos de la fácil comprobación de la mercancía en su despacho de entrada y en el punto de destino.
2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la Exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las Declaraciones Serie B, números 2 y 3, y al terminarse la Feria o Exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cada una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la oficina de Aduanas que efectuó el despacho, del resultado de la comprobación.
3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la Exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.
4.ª El Comité organizador de la Manifestación Comercial deberá prestar antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente, a satisfacción de la Aduana de la que dependa la oficina establecida en la Exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.
5.ª Quedan excluidas de la franquicia temporal de derechos las mercancías que no sean muestras propiamente dichas y que se importen con el único fin de ser puestas a la venta durante el transcurso de la Exposición (2).
B) Exposiciones flotantes de productos extranjeros (3).
Cuando en los puertos de la Península e Islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:
1.ª Unicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.
2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el acto el pago de los correspondientes derechos de Arancel.
3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la Exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.
4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancías así con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del Catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.
5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria.
6.ª La Comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.
(1) Caso 18 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.
(2) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España con destino a alguna de las Ferias Internacionales podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.
(3) Caso 16 de la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 1960 En vigor BOE-A-1960-10342 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 1955 BOE-A-1955-13241 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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