Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 14 de julio de 1960.
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Artículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España (1). España.
Se autoriza la importación temporal de los Los efectos que sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial conduzcan en sus equipajes comercial, transporten los viajeros turistas a su paso por España. La condición de turista se estimará justificada mediante exhibición de los documentos oficiales de identidad que acrediten la calidad de residencia habitual en el extranjero, de cuyos documentos se hará mención entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el Pase caso 18 de la Serie B, número 34, que legaliza estos despachos. disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas.
El plazo de validez de dicho Pase pase será de tres meses como máximo, meses, debiendo los importadores depositar o afianzar garantizar los correspondientes derechos de Arancel a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Administradores de Aduanas. En el primer caso se abonará por los turistas la tasa legal del giro postal o telegráfico, según la urgencia, sobre el total del depósito, con el fin de sufragar los gastos de su envío a la Aduana de salida, que deberá siempre señalar el importador y que se hará constar en el Pase. cuya percepción correspondiera a
Para el registro de estos documentos la Aduana habilitará un libro especial en el que se anotarán cuantos datos se consideren precisos.
Las Aduanas de entrada giraránlas de salida el importe de los depósitos constituidos por los viajeros, tan pronto reciban aviso de las últimas de haberse efectuado la salida de las mercancías y la devolución importación de la cantidad depositada. dichos efectos.
Presentados por el turista Presentado el Pase y efectos que comprenda pase en la Aduana de salida, salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a devolver, en caso de conformidad, ello, el importe del depósito o a diligenciar el Pase, si se garantizaron los derechos. El interesado suscribirá el recibo en el propio Pase, el cual será recogido por la Aduana para su devolución a la de entrada. De no existir conformidad efectuado o haberla sólo parcial, la Aduana ingresará la cantidad que corresponda, mediante hoja de adeudo que expedirá al efecto, y dará el oportuno aviso a cancelando la Oficina de entrada. garantía.
Cuando la La salida tenga lugar puede efectuarse por Aduana distinta de la que figure en el Pase, no tendrá derecho el interesado a reclamación alguna al no devolvérsele en el acto el importe del depósito. La Aduana invitará al turista a que designe y autorice a un Agente de Aduanas para el despacho de la expedición de entrada, y percepción, en su este caso, del depósito que a tal fin reclamará de la Oficina expresada en el Pase. se
Las devolucionesharán al Agente autorizado, mediante recibo que suscribirá en el Pase, procediéndose en todo lo demás procederá en la forma expresada anteriormente. análoga a la establecida para la importación temporal de
Transcurridos quince días después del plazo señalado sin que la Aduana de entrada tenga noticia de haberse verificado la exportación preguntarásalida las causas del retraso. Si resultase que los efectos no se habían presentado velocípedos, en ella, o que la reexportación no se había realizado, procederá al ingreso del depósito. En el caso de afianzamiento de los derechos, la Aduana de entrada hará efectiva la garantía (2). artículo 140 de
(1) Caso 21 de la Disposición 3.ª de los vigentes ArancelesAduanas. estas Ordenanzas (10).
(2) La (10) Véase Circular 81 número 393 de la Dirección General de Aduanas de fecha 27 de febrero de 1941 dicta normas para el cambio y reintegro de divisas en la cantidad necesaria a cubrir el importe de los depósitos. 24 de
La Circular 251 de fecha 19 de octubre1945 dicta normas en relación con los aparatos mayo de radio, enceradoras o aspiradoras eléctricas, armarios frigoríficos 1958 y máquinas de escribir conducidos por viajeros. Véase la Circular 283 de 30 de septiembre de 1947. disposiciones complementarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de julio de 1960 En vigor | BOE-A-1960-10342 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


