Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 149.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 29 de julio de 1960.
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Artículo 149. A) Reimportación de envases.
El caso 5.º de la Disposición 6.ª del Arancel prevé En la reimportación con franquicia de los derechos efectos comprendidos en los casos primero, segundo, tercero y cuarto de la pipería, sacos, cascos y demás Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las prevenciones siguientes:
A) Los envases (excepto los a que se refiere el apartado A) del artículo 138 de vidrio), vacíos estas Ordenanzas, cuando sean nacionales o conteniendo mercancías que no paguen estén nacionalizados, se admitirán a su reimportación, llenos o vacíos, con inclusión libertad de sus envases, y los vagones cisternas y cámaras frigoríficas. A tales efectos deberán observarse derechos, mediante el cumplimiento de las formalidades siguientes: normas que a continuación se expresan:
1.ª Los interesados que reimporten los referidos envases deberán declarar el número y clase de ellos, los envases, así como también la Aduana española de salida por la que se exportaron y el número y la fecha de la factura de exportación. En las Aduanas terrestres se unirán estas facturas a exportación en la Declaración y servirán que consten reseñados. La Aduana de base para el despacho; en las marítimas se unirán certificaciones entrada unirá esta factura o una certificación de dichas facturas para los mismos fines indicados. Cuando la misma a la declaración de despacho. Si la reimportación se verifique efectúa por distinto punto del Aduana distinta de salida la Aduana exportadora remitirá de salida, aquélla reclamará a ésta la de entrada, precisamente por correo oficial, las certificaciones de las facturas de exportación, factura o una certificación al objeto de unirlas a las Declaraciones. completar el despacho. Los
2.ªenvases nacionales o nacionalizados que se reimporten con libertad de derechos por haberse justificado la exportación, deberán consignarse, envases, al ser reimportados, serán consignados, siempre que no vengan a la orden, a las mismas personas o entidades que hubiesen realizado realizaron la exportación, tanto en los Manifiestos y Conocimientos, como en las Hojas de Ruta, talones de facturación, notas de punto avanzado y Cartas de Porte, según que aquélla se verifique por mar o por tierra. exportación temporal.
3.ª 2.ª Cuando la reimportación se haga por medio de Agentes o Comisionistas, consignarán deberán éstos consignar en las Declaraciones la declaración el nombre del verdadero exportador, no admitiendo las Aduanas como justificante para la libertad de derechos de Arancel ningún documento ninguna documentación en la que no conste este extremo. extremo, a efectos de
4.ª En la reimportación de envases con franquiciaderechos se hará constar siempre en aplicar la Declaración de despacho, las marcas y pesos exención de los envases vacíos, procediéndose a derechos arancelarios.
3.ª Si los datos que constan en la liquidación e ingreso declaración de aquéllos cuando los reimportados entrada no concuerden en ambos extremos coinciden con lo que consignan los documentos que figuran en la factura de exportación a que se refieran. procederá
5.ª Nola liquidación e ingreso a exigir el pago de los derechos correspondientes derechos. En el caso de Arancel cuando a que en la reimportación de envases se observen diferencias en el peso que no rebasen el tipo del 4 por 100 computado computado, sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden no procederá el ingreso de los derechos de Arancel si concuerdan los demás extremos.
6.ª 4.ª Terminado el despacho de conformidad, se anotará en las la factura o facturas de exportación el hecho de la total devolución reimportación o de la parte que se devuelva, reimporte, dando conocimiento de estas anotaciones a la Aduana por donde los envases hubieran salido al extranjero.
7.ª 5.ª El plazo para la reimportación de estos los envases será de un año para los que procedan de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o de esta última en el Océano Atlántico hasta el Cabo Bojador y de dos años para todas las demás procedencias, cuyos plazos serán prorrogables prorrogable por otro año, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con mediante justificación de las causas que hayan impedido la reimportación dentro del plazo legal. Transcurrido dicho plazo
La pipería nacional o nacionalizada que se exporte al extranjero con vinos nacionales disfrutará delde un año para su libre reimportación, cuando sea devuelta de los países de Europa, Asia y África en el Mediterráneo, África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco y América en el Atlántico; y de dos años cuando se devuelva de los restantes países de Asia y África, de América en el Pacífico y de Oceanía. la prórroga, en su caso,
Transcurridos dichos plazos y las prórrogasperderán su nacionalidad sin haberse llevado a cabo la reimportación, los envases, exigiéndoles, si envases se presentan en las Aduanas, considerarán desnacionalizados a todos los derechos de sus similares extranjeros. efectos.
8.ª 6.ª No será obstáculo para la aplicación de la franquicia exención de derechos el hecho de que los envases reimportados ostenten marcas al ser reimportados Marcas adicionales a las que tenían tenian cuando se exportaron, fueron exportados, siempre que se compruebe la identidad de los referidos envases resulte comprobada (1).
B) Reimportación de vinos nacionales (2). Para la admisión con franquicia de derechos de los vinos nacionales devueltos del extranjero será indispensable que además de cumplir los preceptos establecidos cadres reimportados se exigirán, en este artículo lo posible, análogos requisitos que para los envases anteriormente referidos.
B) Se autoriza la reimportación de envases y existir conformidad contenedores nacionales, con la factura libertad de exportación en cuanto al color y graduación, se acompañe derechos, bien vacíos, bien con mercancías extranjeras destinadas a las declaraciones de despacho una certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul importación. (Véase le definición de España, contenedores en cuyo documento se haga constar: el
1.º El origen del vino.
2.º Quemismo ha permanecido en poder artículo 138 de la Aduana extranjera desde su introducción hasta su reembarque. estas Ordenanzas).
3.º Que no ha sufrido adición de alcohol ni otras manipulaciones Los contenedores que alteren su calidad, mientras ha permanecido bajo la vigilancia sean propiedad de la Aduana. Empresas privadas o de
Cuando la reimportaciónlos vinos tuviere particulares, deberán reunir forzosamente las condiciones exigidas por causa los Convenios de Transporte y de Aduanas de carácter internacional para esta clase de tráfico. El plazo para la declaración reimportación será de impotabilidad hecho tres meses prorrogables por las autoridades del país la Dirección General de destino, las Aduanas españolas requisarán muestras por duplicado, contados a fin partir de que por cuenta la fecha del importador se realice el correspondiente análisis en alguna estación enológica nacional. pase de exportación temporal que debió haber expedido la Aduana de salida.
Si el dictamen fuese favorable, se trata de contenedores propiedad de entidades ferroviarias españolas, padrán circular libremente con arreglo a nuestras leyes tal de Sanidad, que lleven grabadas las Aduanas ultimarán el despacho inscripciones de entrada, uniendo al documento aduanero la certificación con entidad o empresa y una marca que se hubiere acreditado dicho dictamen. indique «apto para el trafico internacional».
Cuando La Aduana por la composición de los vinos nacionales que se trate de reimportar no se ajuste en verifique la cantidad reimportación de alguno los contenedores propiedad de sus elementos constitutivos a lo entidades privadas o particulares, recogerá el pase que se determina y exige sirvió para los vinos destinados al consumo permitir la exportación temporal, y, en bebida, serán admitidos caso de existir perfecta identidad, permitirá la entrada con franquicia libertad de derechos derechos, devolviendo el pase a la Aduana de Arancel siempre que salida si no tengan otro destino que fuera la obtención misma por el procedimiento la que se efectúa la entrada.
Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, así como los vagones frigoríficos cuando sean nacionales, podrán reimportarse libres de las mezclas derechos bajo la responsabilidad de vinos, cuya composición definitiva se ajuste a lo establecido; operación que habrá la Red Nacional de tener lugar en los Ferrocarriles Españoles. Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las bodegas señas de donde dichos vinos procedan (3). los vagones y comprobar las salidas y las entradas.
(1) La Real Orden C) Los toldos y encerados de 22 cualquier clase y demás material para acondicionamiento o protección de mayo los bultos durante el transporte para ser reimportados con exención de 1929 dispone que se permitirá derechos, deberán someterse a normas análogas, en lo posible a las señaladas en el aparando A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la reimportación con franquicia declaración de despacho los bidones nacionales datos específicos a que se envíen al extranjero, refiere, para retornarlos llenos de aceite, cuando por imposibilidad este mismo material, el artículo 138 de compra fuera preciso reimportarlos vacíos. estas Ordenanzas.
(1) En la Orden ministerial de 17 de septiembre de 1934 se establecen las reglas que han de cumplirse en la reimportación reimportaclon con franquicia exención arancelaria de los envases nacionales vacíos procedentes de Andorra. Véase el artículo 163 de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a la exportación temporal de envases.
(2) Caso 4.º de la Disposición 6.ª de los vigentes Aranceles.
(3) Véase el artículo 90 del Reglamento para la Administración y cobranza del impuesto sobre el Alcohol.
Las normas que contiene el presente artículo son de aplicación también a la uva estrujada, según establece el Real Decreto de 31 de marzo de 1903.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 1969 En vigor | BOE-A-1969-807 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1960 | BOE-A-1960-11169 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


