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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 149.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1960 y la del 3 de julio de 1969. Tachado: lo que se quitó (685 palabras). Subrayado: lo que se añadió (460 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 149.
En la 1. La reimportación de los efectos comprendidos mercancías exportadas temporalmente comprendidas en los casos primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las prevenciones siguientes:
A) Los envases a que se refiere
el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, cuando sean nacionales o estén nacionalizados, la disposición preliminar quinta del Arancel se admitirán a su reimportación, llenos o vacíos, efectuará con libertad de derechos, mediante el cumplimiento de las normas que a continuación se expresan: siguientes:
1.ª Los interesados deberán declarar el número y clase de los envases, así como la Aduana española Se autorizará por la las Aduanas, con exención tributaria siempre que se exportaron y el número y fecha de la factura de exportación en la que consten reseñados. La Aduana de entrada unirá esta factura o una certificación de la misma lleve a la declaración de despacho. Si la reimportación se efectúa por Aduana distinta de la de salida, aquélla reclamará efecto dentro del plazo señalado a ésta la factura salida, o una certificación al objeto de completar el despacho. Los envases, al ser reimportados, serán consignados, siempre que no vengan a la orden, a las mismas personas prórroga o entidades prórrogas que realizaron la exportación temporal. se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente.
2.ª Cuando Para la reimportación se haga por medio de Agentes mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o Comisionistas, deberán éstos consignar en la declaración el nombre del verdadero exportador, no admitiendo las Aduanas ninguna documentación en la que no conste este extremo, 19 -mercancías, destinadas a efectos recibir una labor o trabajo complementario o de aplicar la exención perfeccionamiento- de los derechos arancelarios.
3.ª Si los datos que constan en
la declaración de entrada no coinciden disposición deberán declararse con los que figuran en la factura independencia de exportación se procederá las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a exigir el pago de las mismas, así como los correspondientes derechos. En el caso valores añadidos, a efecto de que en la reimportación correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se observen diferencias en el peso que no rebasen el 4 justificarán mediante certificación expedida por 100 computado, sobre el peso resultado en el primitivo despacho, no procederá el ingreso de los derechos de Arancel si concuerdan los demás extremos.
4.ª Terminado el despacho de conformidad, se anotará en
la factura o facturas de exportación el hecho Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente.
2. En
la total reimportación o de la parte mercancías exportadas con carácter definitivo a que se reimporte, dando conocimiento refiere el apartado B) de estas anotaciones a la Aduana por donde los envases hubieran salido al extranjero. misma disposicion se observarán las siguientes normas:
5.ª El plazo para la 1.ª La reimportación de los envases será mobiliarios y de un año prorrogable por otro año, previo acuerdo envíos postales -casos 20 y 21 de la Aduana respectiva, mediante justificación disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las causas demás mercancías, es decir, las que hayan impedido la reimportación dentro se reimporten al amparo del plazo legal. Transcurrido dicho plazo y caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la prórroga, Dirección General en su caso, sin haberse llevado a cabo la reimportación, los envases forma que se considerarán desnacionalizados a todos los efectos. disponga por ésta.
6.ª No será obstáculo para 2.ª Se condicionará la exención autorización de derechos el que los envases ostenten al ser reimportados Marcas adicionales reimportación a las que tenian cuando fueron exportados, siempre que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la identidad de los envases resulte comprobada (1).
Para los cadres reimportados
previa exportación y las mercancías se exigirán, presenten en lo posible, análogos requisitos el mismo estado en que para los envases anteriormente referidos.
B) Se autoriza la reimportación de contenedores nacionales,
se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con libertad un contrato de derechos, bien vacíos, bien venta en firme hubieran sido utilizadas con mercancías extranjeras destinadas a la importación. (Véase le definición fines de contenedores comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el artículo 138 de estas Ordenanzas). transporte a su destino.
Los contenedores que sean propiedad 3.ª Cuando tratándose de Empresas privadas o la reimportación de particulares, deberán reunir forzosamente las condiciones exigidas una mercancía devuelta por los Convenios de Transporte averiada o por defectuosa se declare y de Aduanas se acredite que la reimportación se realiza con objeto de carácter internacional para esta clase repararla o de tráfico. El plazo para sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la reimportación será posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de tres seis meses prorrogables por desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas contados en otro caso.
4.ª Los interesados estarán obligados
a partir de la fecha del pase de exportación temporal satisfacer los impuestos que debió haber expedido la Aduana de salida.
Si se trata de contenedores propiedad
hubieran sido objeto de entidades ferroviarias españolas, padrán circular libremente franquicia, bonificación o devolución con tal de que lleven grabadas las inscripciones motivo de la entidad o empresa y una marca que indique «apto para el trafico internacional».
La Aduana por la que se verifique
exportación, siendo, en su caso, acreedores a la reimportación deducción o al reintegro de los contenedores propiedad de entidades privadas o particulares, recogerá el pase que sirvió para permitir hubieran sido ingresados al efectuarse la exportación temporal, y, misma. La obligación antes citada no será exigible en caso de existir perfecta identidad, permitirá la entrada con libertad de derechos, devolviendo el pase caso a que se refiere la Aduana de salida norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no fuera se justifica la misma por salida de la que se efectúa mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la entrada.
Los vagones-cisternas, con
deducción o sin ejes complementarios, así como los vagones frigoríficos cuando sean nacionales, podrán reimportarse libres el reintegro de derechos bajo devengados por la responsabilidad de exportación no tendrá efectividad si se realiza la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Las Aduanas llevarán un libro registro especial para anotar las señas reexpedición de los vagones y comprobar las salidas y las entradas. la mercancía una vez reparada o sustituida por otra.
C) Los toldos y encerados 3. La reimportación de cualquier clase despojos y demás material para acondicionamiento o protección de los bultos durante el transporte para ser reimportados con exención de derechos, deberán someterse a normas análogas, en lo posible a las señaladas en el aparando A) restos de este artículo, debiendo hacerse constar buques nacionales naufragados en la declaración de despacho los datos específicos a que se refiere, para este mismo material, el artículo 138 extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de estas Ordenanzas.
(1) En
la Orden ministerial de 17 de septiembre de 1934 disposición -apartado C)-, se establecen autorizará por las reglas que han de cumplirse en la reimportaclon con exención arancelaria Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado,
4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a
los envases nacionales vacíos procedentes preceptos de Andorra. la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 1969 En vigor BOE-A-1969-807 Leer Qué cambió
29 de julio de 1960 BOE-A-1960-11169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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