Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 150.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1960 y la del 3 de julio de 1969.
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Artículo 150.
A) La reimportación de muestras nacionales, establecida en el caso 15 de la Disposición quinta del Arancel, podrá verificarse en el término de un año por la Aduana de salida o por otra habilitada para el despacho de esta clase de mercancías. (Sin efecto)
La Aduana de entrada comprobará la identidad de la mercancía con los datos que consten en el pase de exportación temporal que exhiba el interesado, y en caso de conformidad estampará en el mismo la diligencia correspondiente, archivándose el documento en la Aduana si fue la que lo expidió, o remitiéndolo a la de salida a efectos de la oportuna cancelación.
Para los efectos que resulten de más, se aplicará la legislación general de importación, tanto en lo que se refiere al pago de los derechos de Arancel como a la imposición de las multas a que hubiere lugar (2).
B) Las armas de caza que hayan transportado los viajeros a su salida de España para cazar o tomar parte en concursos deportivos en el extranjero, podrán reimportarse con libertad de derechos, de acuerdo con lo establecido en el caso 26 de la disposición quinta del Arancel, durante el plazo de un año, si a su salida de España fueron documentadas con un pase de exportración temporal. (Serie B-1-d).
La reimportación podrá verificarse por distinta Aduana de la de salida, comprobando la de entrada la identidad del arma a efectos de cancelación del pase correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas. La falta de identidad implicará el pago de los derechos (3).
C) Las redes, palas y demás artefactos nacionales que se empleen en la caza de tórtolas en la parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras de Echalar (Navarra), podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios en el plazo de tres meses, si a su salida se hubiera obtenido en la Aduana el pase correspondiente, (Serie B-1-d).
D) Las caballerías y carruajes de todas clases de servicio público o de alquiler, incluso los carros de transporte; los velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, cuando salgan con los mismos, se admitirán a su regreso con libertad de derechos, según previene el caso quinto de la disposición quinta del Arancel, siempre que a la salida se hubieran provisto en la Aduana correspondiente de un pase de exportación temporal (Serie B-1-d)., y la reimportación tuvieran lugar dentro de un plazo de noventa días, durante los cuales podrán entrar y salir por la frontera cuantas veces sea necesario, cuidando de refrendar el pase en la Aduana por donde salgan o regresen cada vez que lo verifiquen.
Los carruajes de uso particular y velocípedos y las piezas de repuesto y accesorios que normalmente pertenecen a estos vehículos, podrán reimportarse con libertad de derechos, en el término de un año si a la salida se hubiesen provisto sus dueños del pase de exportación temporal serie B-1-d. Mediante la presentación de dicho documento en la Aduana que corresponda podrán efectuarse cuantas entradas y salidas se precisen dentro del referido plazo. La entrada definitiva tendrá lugar por la Aduana que expidió el pase.
E) Los carruajes, caballerías, animales adiestrados, decoraciones, vestuario, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que salgan al extranjero para tomar parte en carreras o concursos, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según disponen los casos séptimo y 12 de la Disposición quinta del Arancel, si a su salida para el extranjero se hubieran presentado en la Aduana correspondiente y obtenido el pase de exportación temporal serie B-1-d, cuyo plazo de validez será de un año.
F) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que salgan al extranjero por tierra en tráfico fronterizo, destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, podrán reimportarse con libertad de derechos, según lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, cuando a la salida se hubieran provisto sus dueños del correspondiente pase serie B-1-d, debiendo cumplirse formalidades análogas a las establecidas para la importación temporal de los mismos efectos.
G) Los ganados españoles que hayan salido a pastar o a labrar al extranjero podrán regresar libremente a España, conforme a lo establecido en el caso 11 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubiesen provisto sus dueños del correspondiente pase (Serie B-20), cumpliéndose las formalidades que señala el artículo 168 de estas Ordenanzas para la exportación temporal de dichos ganados.
Al verificarse la reimportación, el mayoral, dueño o conductor, se presentará al Jefe del Resguardo del punto de entrada en unión del pase correspondiente; el Resguardo hará las confrontaciones oportunas y el interesado irá a la Aduana para que se efectúen las anotaciones convenientes o para abonar los derechos de Arancel, si el permiso hubiera caducado.
Se permitirán las reimportaciones parciales del ganado siempre que se hagan dentro del plazo legal (4).
H) Para la reimportación con libertad de derechos de los despojos y restos de buques nacionales que hayan naufragado en el extranjero, prevista en el caso 10 de la Disposición quinta del Arancel, presentarán los importadores un certificado del Cónsul de España correspondiente al punto en que hubiere ocurrido el siniestro, acreditando los hechos y detallando la clase y número de los objetos salvados que se trata de introducir.
Para la reimportación de materiales para el salvamento de buques, tales como grúas, elevadores, flotadores, ganguiles, moldes, herramientas y otros efectos semejantes, establecida en el caso octavo de la Disposición quinta del Arancel, servirá de base la factura de exportación en la que consten detalladamente los efectos exportados, consignando el nombre o nombres de los constructores si los objetos los tuviesen. Cuando la reimportación se hiciese sólo de parte del material exportado bastará se una a la declaración de despacho una certificación de la factura de exportación.
(2) Véase el Convenio internacional sobre muestras de mercancías de 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956).
Véase igualmente el Convenio sobre Carnets E. C. S. para importación y exportación temporal de muestras, de fecha 1 de marzo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1957).
B) Las armas de caza que hayan transportado los viajeros a su salida de España para cazar o tomar parte en concursos deportivos en el extranjero, podrán reimportarse con libertad de derechos, de acuerdo con lo establecido en el caso 26 de la disposición quinta del Arancel, durante el plazo de un año, si a su salida de España fueron documentadas con un pase de exportación temporal. (Serie B-1-d).
La reimportación podrá verificarse por distinta Aduana de la de salida, comprobando la de entrada la identidad del arma a efectos de cancelación del pase correspondiente y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre uso de armas. La falta de identidad implicará el pago de los derechos (3).
(3) Véase el Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944.
La Orden de 9 de marzo de 1943 autoriza la libre reimportación de las crías de las ovejas que salgan a pastar a Francia en estado de preñez, siempre que cumplan la normas que en la misma disposición se expresan.
Véanse las disposiciones vigentes de los Tratados sobre comunidad de pastos y términos faceros referentes a los casos especiales de entrada de ganados que vengan a pastar a España.
Véase el artículo 168 de estas Ordenanzas.
(4) La Orden de 2 de junio de 1932 dictó normas relacionadas con el régimen aduanero de los ganados que entren y salgan por la frontera francesa a pastar en virtud de contratos de facerías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 1969 En vigor | BOE-A-1969-807 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1960 | BOE-A-1960-11169 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


