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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 151.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1960 y la del 3 de julio de 1969. Tachado: lo que se quitó (543 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 151.
A) En la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones o ferias internacionales en el extranjero, a que se refiere el caso 18 de la Disposición quinta del Arancel, se cumplirán las formalidades siguientes:
1.ª Los expositores o sus representantes, una vez obtenida la oportuna autorización, presentarán en la Aduana de salida las facturas de exportación en los términos previstos para el régimen general, indicando, además, la clase y la unidad de peso o cuento de cada objeto, las marcas o señales que tengan y la circunstancia de que se destinan a la exposición de que se trate. La Aduana verificará el reconocimiento y conservará la factura principal, entregando a los interesados una certificación de este documento.
2.ª Dichos expositores presentarán la Certificación antes mencionada al Comisario de la exposición para que certifique la llegada y salida del local en que aquélla se celebre de los efectos recibidos, indicando los que no se devuelvan. El Consulado de España certificará la exactitud del cargo y de la firma de dicho Comisario.
3.ª La certificación de la factura, con estas formalidades, acompañará a los efectos devueltos, en la inteligencia de que, por las diferencias de más que resulten del reconocimiento se exigirán los derechos de Arancel y las multas reglamentarias previstas en estas Ordenanzas para la importación general.
4.ª Si las mercancías se reimportan por Aduana distinta de la de salida, la de entrada, una vez efectuado el despacho, dará a aquélla aviso de su ultimación y resultado.
5.ª Los objetos que se devuelvan transcurridos seis meses después de cerrada la exposición, no disfrutarán de franquicia.
6.ª Los artículos nacionales que figuren en ferias y exposiciones internacionales celebradas en el extranjero, podrán ser definitivamente exportados, para lo cual habrá de solicitare telegráficamente la oportuna autorización por medio de la representación oficial del Gobierno en la feria de que se trate. La resolución recaída deberá ser comunicada a dicha representación oficial antes de la clausura de la feria, utilizando para ello igualmente, el procedimiento telegráfico.
7ª Las prevenciones de este apartado son aplicables, en cuanto sea posible, a los efectos nacionales que se envíen a las Islas Canarias con destino a concurso o exposiciones legalmente autorizados (5).
B) Se autoriza la reimportación con libertad de derechos, según dispone el caso 17 de la Disposición quinta del Arancel de las muestras que constituyan exposiciones flotantes de productos españoles.
Para la concesión de tal beneficio, será preciso que los expositores o sus representantes presenten en la Aduana de salida las correspondientes facturas de exportación, comprensivas de los efectos que han de figurar en la exposición, haciendo constar todos los detalles precisos para su identificación. Todos los artículos que resulten sobrantes al efectuarse la reimportación según la comprobación efectuada con la factura principal que obre en la Aduana y con el catálogo de la exposición quedarán sujetos al pago de los derechos de Arancel y a las penalidades que proceda imponer.
Serán de aplicación a estos casos, en lo que sea posible, los preceptos contenidos en las normas que regulan la reimportación de artículos nacionales devueltos de exposiciones que se celebren en el extranjero.
(5) Véase Decreto de 26 de mayo de 1943, que dicta normas para la celebración de Ferias y Exposiciones en España y en el extranjero.
(Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 1969 En vigor BOE-A-1969-807 Leer Qué cambió
29 de julio de 1960 BOE-A-1960-11169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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