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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 152.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1960 y la del 3 de julio de 1969. Tachado: lo que se quitó (340 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 152.
A) Las embarcaciones para regatas se admitirán a su reimportación con libertad de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el caso 6.º de la Disposición quinta del Arancel, siempre que a su salida se hubieran documentado con un pase de exportación temporal (serie B-1-b), con plazo de validez por un año.
B) Los artículos nacionales devueltos por estar prohibida su entrada en los países a los que iban destinados, incluso por razones de sanidad, disfrutarán de franquicia, según previene el caso 19 de la Disposición quinta del Arancel, cuando con la declaración de despacho se presente la factura de exportación o una certificación de la misma, con el fin de realizar las debidas comprobaciones. Además se presentará una certificación, visada por el Cónsul de España, expedida por la Aduana correspondiente o, en su defecto, por la Autoridad competente, en la que se justifique que la mercancía de que se trata es de prohibida importación por disposiciones del Gobierno de aquel país y que no ha sido admitida.
C) Las especialidades farmacéuticas de producción nacional que sean devueltas a Ios laboratorios de origen por haber caducado su actividad curativa se admitirán libres de derechos, con arreglo a lo establecido en el caso 29 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se acompañen de una certificación expedida por la Autoridad sanitaria acreditando dicho extremo. Ente documento estará visado por la Autoridad consular del punto de procedencia, y sin perjuicio todo ello del reconocimiento que en el acto del despacho realice el Inspector farmacéutico.
D) Las armas nacionales devueltas al amparo de lo establecido en el caso 30 de la Disposición quinta del Arancel se admitirán libres de derechos siempre que las de fuego lleven grabado en los cañones y las blancas en las hojas el nombre de la fábrica y el punto de producción.
Cuando las armas de fuego no reúnan las condiciones indicadas y ostenten los punzones de algún banco nacional oficial de pruebas esta marca se estimará como suficiente para acreditar la nacionalidad española de las armas devueltas.
(Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 1969 En vigor BOE-A-1969-807 Leer Qué cambió
29 de julio de 1960 BOE-A-1960-11169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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