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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 155.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 29 de julio de 1960. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1312 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 155. Mercancías españolas reimportadas por (7)
En la reimportación de
las mismas entidades que mercancías y efectos comprendidos en los casos 9.º, 20, 21, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Disposición quinta del Arancel se cumplirán las exportaron (1). formalidades que a continuación se expresan:
A) Las mercancías a nacionales exportadas al extranjero y que sin haber salido de la Aduana, Depósito o Puerto Franco de destino desde su llegada ni sufrido transformación o manipulación de ninguna clase se refiere este epígrafe reexpidan a España se despacharán con franquicia, admitirán libres de derechos, al amparo de lo dispuesto en el caso 21 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que en el momento de la reimportación se presente la factura de exportación con que salieron de España o certificado en forma de la misma para hacer las oportunas comprobaciones y además y, además, una certificación de la correspondiente Aduana extranjera, visada por el Cónsul español o por los Administradores de los depósitos Depósitos o puertos francos, Puertos Francos, justificando que tales mercancías no han salido de la Aduana, Depósito o Puerto franco Franco desde su llegada al lugar de destino hasta que se han reexportado para España.
(1) Caso 29 Para la admisión con franquicia de derechos de los vinos nacionales devueltos del extranjero será indispensable que, además de cumplir los preceptos establecidos para la reimportación de envases y existir conformidad con la factura de exportación en cuanto al color y graduación, se acompañe a las declaraciones de despacho una certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul de España, en cuyo documento se haga constar:
1.º El origen del vino.
2.º Que el mismo ha permanecido en poder de la Aduana extranjera desde su introducción hasta su reembarque.
3.º Que no ha sufrido adición de alcohol ni otras manipulaciones que alteren su calidad mientras ha permanecido bajo la vigilancia de la Aduana.
Cuando la reimportación de los vinos tuviera por causa la declaración de impotabilidad hecha por las Autoridades del país de destino las Aduanas españolas requisarán muestras por duplicado a fin de que, por cuenta del importador, se realice el correspondiente análisis en alguna estación enológica nacional. Si el dictamen fuese favorable con arreglo a nuestras Leyes de Sanidad las Aduanas ultimarán el despacho de entrada uniendo al documento aduanero la certificación con que se hubiere acreditado dicho dictamen.
Cuando la composición de los vinos nacionales que se traten de reimportar no se ajustase en la cantidad de alguno de sus elementos constitutivos a lo que se determina y exige para los vinos destinados al consumo en bebida serán admitidos con franquicia de derechos de Arancel siempre que no tengan otro destino que la obtención, por el procedimiento de las mezclas de vinos cuya composición definitiva se ajuste a lo establecido, operación que habrá de tener lugar en las bodegas de donde dichos vinos procedan (8).
B) Las mercancías nacionales exportadas en virtud de un contrato de venta en firme reconocidas como defectuosas o no conformes con dicho contrato, en cuanto a su propia naturaleza, calidad, características o estado, y que con consentimiento del proveedor español que las exportó de nuestro país se devuelvan a España consignadas al mismo, se admitirán a su reimportación libres de derechos, según previene el caso 23 de la
Disposición 6.ª quinta del Arancel, siempre que a su presentación en la Aduana se acompañe a la declaración de despacho un certificado expedido por las Cámaras de Comercio españolas acreditadas en el extranjero, con el correspondiente visado consular, haciendo constar las circunstancias por las cuales fue rechazado el envío por el comprador extranjero. La Aduana de entrada confrontará los vigentes Aranceles datos que consten en el certificado expresado con los que figuren en la factura de Aduanas. exportación o certificación de la misma y al amparo de la cual salieron de España las mercancías que se devuelven.
De no existir Cámara española de Comercio, el certificado podrá expedirse por la Autoridad consular correspondiente, y en su defecto, por la de un país amigo,
El plazo para la reimportación con libertad de derechos a que se refiere este apartado no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la factura de exportación.
C) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, oportunamente autorizados, hayan sido exportados con el fin de realizar un trabajo en el extranjero a título lucrativo, podrán reimportarse con exención de derechos arancelarios, al amparo de lo establecido en el caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, cuando al documento de despacho se le una la factura de exportaclón correspondiente o certificación de la misma al amparo de la cual salieron de España y que servirá de base para comprobar la identidad de la mercancía que retorna.
El plazo para gozar del beneficio a que se refiere el presente apartado se fijará en cada caso por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.
D) Las máquinas, motores, vehículos, aeronaves, herramientas, instrumentos, aparatos y sus elementos y accesorios, así como las armas de caza de origen extranjero, nacionalizados que debidamente autorizados hayan sido exportados temporalmente para su reparación, se admitirán a su retorno en la Península o islas Baleares, de acuerdo con lo previsto en el caso 27 de la disposición quinta del Arancel, siempre que se una al documento de despacho la fractura de exportación con que salieron de España o una certificación de la misma, a efectos de la identificación de la mercancía de que se trate. Se presentará además una certificación expedida por la Empresa que efectuó la reparación, visada por el Cónsul de Espada, en la que se especifique con todo detalle el material extranjero incorporado o sustituido en las mercancías que retornan, a efecto del pago de los derechos arancelarios que correspondan a dicho material, y fijando en todo caso el valor de la reparación efectuada y de los materiales incorporados o sustituidos para el caso de que fuera dicho valor el que sirviera de base para la liquidación de los derechos de Arancel correspondiente.
El plazo dentro del cual podrá verificarse la reimportación de las mercancías, aparatos y efectos a que se refiere el presente apartado será fijado por la Dirección General de Aduanas al autorizar la exportación temporal, previo informe del Ministerio de Comercio.
En forma análoga se autoriza la reimportación del material de aviación que se remita al extranjero por las Compañías de líneas aéreas españolas, a tenor de lo previsto en el caso 9.º de la Disposición quinta del Arancel.
Los artículos que, con la previa autorización, hayan sido enviados al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento se admitirán a su retorno en la Península e islas Baleares, según establece el caso 28 de la Disposición quinta del Arancel, siempre que se cumplan análogos requisitos a los establecidos en los párrafos precedentes, debiendo la Empresa extranjera que realice la operación indicar en la certificación correspondiente la labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento que haya efectuado, así como el valor del mismo, a efectos de la liquidación de los derechos arancelarios correspondiente al material extranjero, o el valor en su caso que se les haya incorporado.
E) Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que sin constituir expedición comercial hayan transportado los viajeros a su salida de Espanta se admitirán a su regreso libres de derechos según previene el caso 25 de la Disposición quinta del Arancel, cuando, como en dicho caso se indica, los citados efectos no constituyan expedición comercial y hubieran salido de España documentados con un pase de exportación temporal. La necesidad de la expedición del pase será apreciada por la Aduana de salida teniendo en cuenta el estado de uso, marcas y calidad del objeto que se exporta (9).
F) Los mobiliarios de los españoles que hayan residido en el extranjero, a que se refiere el caso 20 de la Disposición quinta del Arancel, se podrán reimportar libres de derechos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 133 de estas Ordenanzas.
(7) Véase el artículo 168 de estas ordenanzas, que regula las exportaciones temporales.
(8) Véase el Reglamento del Impuesto sobre el alcohol.
Las normas contenidas en el segundo párrafo de este apartado son aplicables también a la uva estrujada, según establece el Real Decreto de 31 de marzo de 1903.
(9) Véase el artículo 128 de estas Ordenanzas y sus notas de asterisco correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 1969 En vigor BOE-A-1969-807 Leer Qué cambió
29 de julio de 1960 BOE-A-1960-11169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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