Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 168.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1960 y la del 30 de enero de 1963.
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Artículo 168. (10)
En la exportación temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo se cumplirán las formalidades que para cada caso se determinan a continuación:
A) Los ganados españoles que salgan a pastar o a labrar al extranjero y que hayan de reimportarse con la franquicia señalada en el apartado G) del artículo 150 de estas Ordenanzas y caso 11 de la Disposición quinta del Arancel se sujetarán en su exportación temporal a las formalidades siguientes:
1.ª El dueño de los ganados su mayoral o conductor solicitará la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-20) de la Aduana respectiva, en el que será reseñado el ganado que se pretenda sacar con todos sus datos y características. La justificación de ser españoles se efectuará, siempre que fuera preciso, en la forma que previene el artículo 297 de estas Ordenanzas.
2.ª EL Administrador dispondrá el reconocimiento del ganado en el pase correspondiente, que será registrado y numerado, señalando el punto por donde haya de tener lugar la salida, así como el plazo dentro del cual habrá de efectuarse la reimportación, que no podrá ser superior a cuatro meses.
3.ª El dueño o mayoral deberá llevar siempre el pase, que exhibirá al Resguardo en el punto de salida. El Jefe del Resguardo refrendará el pase, haciendo constar la conformidad entre el ganado exportado y el detallado en el documento.
B) Los motores, la maquinaria, incluso la agrícola; herramientas, instrumentos, aeronaves, vehículos automóviles especiales, aparatos y elementos nacionales o nacionalizados que, destinados a realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo, se reimporten con exención de derechos arancelarios al amparo de lo establecido en el apartado C) del artículo 155 de estas Ordenanzas y caso 24 de la Disposición quinta del Arancel, se documentarán a su salida con la factura de exportación correspondiente.
Para la concesión de este beneficio será indispensable que con la solicitud de los interesados se acompañe una relación por duplicado del material cuya salida se pretenda, detallándose las características del mismo, su destino, trabajo a efectuar, etc., así como una copia debidamente legalizada del correspondiente contrato por virtud del cual se verifica la exportación
A la vista de dicha petición, y previsto los informes que se estimen pertinentes, la dirección General autorizará o denegará la operación.
C) En la exportación temporal de películas cinematográficas, incluso para la televisión, y de material cinematográfico de toda índole, se cumplirán las normas siguientes:
a) Las Administraciones de Aduanas permitirán la exportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna y hayan de reimportarse al amparo de lo dispuesto en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de la presentes Ordenanzas, con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª Será necesario que con la antelación debida los interesados lo soliciten de la Aduana respectiva, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, detallando su contenido o motivo y el Organismo, Centro Dependencia, Entidad, Laboratorio, etc., que haya producido o que exporte la película. La Aduana de salida no autorizará la exportación temporal al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película de que se trate.
2.ª Para asegurarse las Administraciones de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberán tener en cuenta no sólo los datos indicados en aquélla referentes a la Entidad u Organismo productor de la película, sino también el destinatario de la misma.
3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal (serie B-1-d), valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.
b) La exportación temporal de películas publicitarias que se reimporten con exención de derechos arancelarios, según previene el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de las presentes Ordenanzas, se realizará con sujeción a las reglas contenidas en el apartado A) del artículo 150 del mismo texto legal para las muestras nacionales, entendiéndose por películas publicitarias aquellas que consistan esencialmente en fotografías, con banda sonora o sin ella, que muestren la naturaleza de productos o el funcionamiento de equipos cuyas cualidades no puedan ponerse adecuadamente de manifiesto por medio de muestras o catálogos y que, además, se refieran a productos o equipos ofrecidos en venta o en alquiler por persona establecida en España, y que, por su naturaleza, sean apropiadas para su exhibición a futuros clientes, pero no para exhibirlas al público en general.
c) La exportación temporal de películas de carácter comercial cuya reimportación se verifique de acuerdo con lo prevenido en el caso 13 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas se realizará con cumplimiento de las normas que a continuación se expresan:
1.ª Los exportadores de películas que antes de su exportación definitiva deseen enviarlas al extranjero para su visionado comercial con objeto de gestionar su venta podrán efectuar la exportación temporal en una o varias expediciones, de copias positivas de aquéllas. Para ello se expedirá por la Aduana de salida un pase de exportación temporal, en el que se hará constar que las citadas copias serán reimportadas dentro del plazo de un año, detallando el título, marca, metraje, número de rollos, peso de la película y un sucinto resumen del argumento de la misma.
2.ª La exportación temporal podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas para el comercio de exportación en general, así como por los aeropuertos aduaneros y el Despacho Central de Aduanas.
3.ª Cuando la película vaya a ser objeto de explotación comercial en el país al que fue enviada, la copia o copias positivas serán reimportadas inmediatamente a efectos de la cancelación del pase correspondiente. Si la copia o copias fuesen vendidas en el extranjero, se ajustará tal extremo debidamente ante la Aduana de salida y se cancelará por la misma el pase expedido.
d) Queda prohibida la exportación temporal de películas en negativo, internegativo o contratipos, así como las positivas «lavander», «master prints», «fine grain» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.
No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la exportación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que, para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.
e) Los productores o industriales españoles que remitan copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas para su proyección en Canarias o en las plazas y provincias africanas podrán hacerlo en régimen de exportación temporal, debiendo la Aduana de salidad documentarlas con un pase sin limitación de plazo de validez, a efectos de su reimportación libres de derechos cuando se devuelvan al la península o islas Baleares.
f) Para la exportación temporal de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas nacionales en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas que hayan de reimportarse con libertad de derechos según previenen el caso 14 de la Disposición quinta del Arancel y artículo 153 de estas Ordenanzas, se cumplirán las reglas siguientes:
Las Administraciones de Aduanas permitirán la exportación de material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, sin utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
1.ª Será necesario que con la antelación suficiente los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que el material reúne las condiciones necesarias para su exportación temporal, así como cuantos datos sean precisos en relación con la película que ha de ser rodada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la exportación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural o educativo de la película que ha de rodarse.
2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior, deberá tener en cuenta, además de los extremos antes expresados, el destinatario del material cinematográfico de que se trate.
3.ª La salida se legalizará mediante la expedición de un pase de exportación temporal valedero por un año, pudiendo verificarse por todas las Aduanas habilitadas para la exportación en general.
g) Se admitirán con libertad de derechos las películas en negativo rodadas en el extranjero, Canarias y plazas y provincias africanas sobre películas vírgenes previamente exportadas de la Península o islas Baleares, y cuyos negativos se reimporten al objeto de obtener las copias positivas en los laboratorios y talleres cinematográficos españoles,
h) La exportación de material cinematográfico para el rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción,
i) Toda persona o Entidad que desee exportar temporalmente material cinematográfico, incluso negativos de películas nacionales o nacionalizadas, para obtener copias en el extranjero y reimportarlas posteriormente una vez obtenidas dichas copias, lo solicitará de la Dirección General de Aduanas, la cual autorizará la salida de todo o parte del material de que se trate según proceda, y dará las órdenes oportunas a la Aduana de salida. Este material se documentará con un pase de exportación temporal, valedero por un año, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación del material exportado temporalmente y la importación de las copiar obtenidas en el extranjero. La importación de estas copias se efectuará mediante el cumplimiento de las normas generales de importación.
D) En la exportación temporal de vehículos automóviles se cumplirán las normas siguientes: (Derogado)
1ª Los pases de exportación temporal serie B-4 o los documentos previstos en Convenios internacionales regularán la salida temporal de dichos vehículos.
Los Administradores de las Aduanas, si las necesidades del servicio obligaran a ello, podrán suprimir los libros-registros de los pases antes expresados y, en consecuencia, la indicación en ellos del número de registro, pero los refrendos se efectuarán con sello fechador. En dichos pases no será obligatorio refrendar más que la primera salida, pudiendo omitirse las entradas y salidas intermedias.
2.ª Podrá exportarse en régimen temporal un vehículo ocupado por persona distinta de su propietario siempre que se encuentre debidamente autorizado para ello. En las mismas condiciones se autorizará la exportación temporal de vehículos pertenecientes a personas jurídicas.
3.ª Se autorizará la exportación temporal de vehículos de alquiler con o sin conductor. En este segundo caso deberá exigirse por la Aduana el contrato de alquiler que acredite que puede realizarse la salida al extranjero.
4.ª Se permitirá la exportación temporal de los vehículos provistos de permiso provisional de circulación; pero los interesados deberán acreditar que el vehículo fué debidamente nacionalizado y se encuentra en trámite la obtención de la placa definitiva.
5.ª En los vehículos exportados temporalmente, las Aduanas no tendrán en cuenta a la reimportación la caducidad del documento, si ésta no es superior a sesenta días. Las prórrogas superiores a dicho plazo deberán ser solicitadas de la Dirección General.
6.ª La salida temporal de vehículos de la Península e islas Baleares con destino a Canarias, plazas de soberania y provincias africanas no precisará de pase, bastando que se reseñe el vehículo con todo detalle en la lista de equipajes y debiendo la Administración o Intervención de destino extender un certificado de llegada del vehículo que servirá de justificante para la reimportación.
La reimportación podrá realizarse por la misma Aduana de salida o por otra diferente» (11).
(10) Véanse los artículos 149 al 156 de estas Ordenanzas, que tratan de las reimportaciones.
(11) La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieves de molde, pero nunca los estampados en planchas, etiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables.
Véase Orden ministerial de 5 de noviembre de 1958 («Boletin Oficial del Estado» del 17) y las instrucciones contenidas en la circular número 399 bis de la Dirección General de Aduanas, de 23 de diciembre de 1958,
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 1979 En vigor | BOE-A-1979-9951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1969 | BOE-A-1969-807 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1963 | BOE-A-1963-550 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1960 | BOE-A-1960-11169 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


