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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 169.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 29 de julio de 1960. Tachado: lo que se quitó (828 palabras). Subrayado: lo que se añadió (118 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 169.
A) Reexportación de envases importados en régimen temporal bajo las formalidades establecidas en el artículo 138 de estas Ordenanzas.
La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.
Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.
La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.
Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.
Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.
Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.
Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.
Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.
El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.
B) Reexportación de vehículos automóviles.
La En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente se autorizará por las Aduanas siempre que se hayan cumplido al amparo de las disposiciones que previene normas contenidas en el artículo articulos 142 de estas Ordenanzas.
Se autorizará también la reexportación de vehículos automóviles, por vía marítima cuando
Ordenanzas se destinen a países cumplirán las prevenciones que no tengan medio de comunicación como en el nuestro.
Igualmente
citado artículo se autorizará la reexportación por mar o por ferrocarril cuando el vehículo hubiese sufrido una avería o accidente que le imposibilite para marchar por sus propios medios, pero en este caso determinan.
Si
la salida habrá de considerarse como definitiva a los efectos de tramitación de los correspondientes documentos de Aduanas y cancelación de la garantía prestada.
Al verificarse la reexportación de un vehículo se considerarán nulos y sin ningún valor los pases
vehículos importados temporalmente con que se hubiera efectuado la importación temporal si contienen enmiendas pases serie B-2 o raspaduras; si carecen de la autorización de B-3 tiene lugar por la Aduana que los expidió, o de la firma y sello de esta Oficina; cuando se pretenda efectuar la reexportación después de transcurrido expidió el plazo de validez, contado desde la fecha de la expedición del pase, o si se tratara de utilizar este documento para distinto carruaje del que figure en el mismo.
La justificación de la reexportación de los vehículos comprendidos en pases de la Serie B, número 27, se autorizará con la firma del funcionario de la Aduana de salida y refrendo del Resguardo en el punto correspondiente de la misma.
En los pases de la Serie B, número 26, el último talón de salida del cuaderno contendrá, además del nombre del interesado
lo recogerá y la fecha del vencimiento del plazo de validez del documento, la reseña detallada del carruaje archivará, procediendo a que el mismo se refiera, y se llenará por la primera Aduana de entrada al hacer la expedición del cuaderno.
Al dorso se hará constar la
cancelación de las garantías prestadas, con el recibí del interesado, en su caso, acreditando que le fueron devueltas por la Aduana de salida las cantidades que al efecto depositó en garantía. Si la primera entrada.
La
salida definitiva del carruaje se hará constar en ese talón con la firma de la Aduana por donde tenga lugar, y por certificación estampada al dorso del mismo talón, justificativa de haberse realizado la reexportación y entregando al interesado las cantidades que consten en el pase como depositadas para garantizar los derechos de los carruajes y efectos a que se refiera. Si la devolución del depósito tiene lugar, la Aduana de salida recogerá y archivará el cuaderno, sin cortar el último talón, si fuera la que lo expidió, y si la reexportación se efectúa lugar por distinta Aduana distinta de la de entrada, con devolución del depósito. La Aduana de salida, después de diligenciada la reexportación, como queda dicho, aquella recogerá el cuaderno, que archivará, y cortando su último talón, en el que hará constar por certificación que la reexportación pase y devolución de la fianza tuvo efecto, lo remitirá, bajo pliego oficial, remitirá a la Aduana de primera entrada.
Si antes de utilizar todos los talones
que contiene un cuaderno manifestase su portador que salía definitivamente al extranjero, se diligenciará esta salida en el último talón como se ha indicado, inutilizando sin cortarlos, con un sello que diga «inutilizado», los talones y matrices que no se emplearen, procediéndose en la forma que queda referida lo expidió para las cancelaciones y devoluciones de las fianzas su archivo y justificación cancelación de la reexportación.
garantía correspondiente. Si se determinasen los talones del cuaderno antes de finalizar el plazo de validez, se cancelarán las garantías prestadas al refrendar el último talón, devolviéndose las cantidades que estuvieran depositadas.
Cuando el titular de un tríptico manifestase en
la Aduana que la salida es definitiva, se diligenciará el documento haciéndolo constar y remitiéndolo a la Dirección General en unión de la hoja de entrada.
La Aduana por donde se verifique la
salida definitiva de vehículos automóviles, importados con Pase de la serie B, número 26; serie B, núm. 27; trípticos o carnets, si es distinta de la de primera entrada, remitirán a ésta inmediatamente después de verificada la salida los pases o volantes correspondientes.
La devolución de los depósitos constituidos en las Aduanas se hará por la
tuvo que autorice la reexportación, aunque sea distinta efectuar devolución de la que constituyó algún depósito, al remitir el depósito. No obstante, cuando pase a la Aduana de salida sea distinta entrada lo acompañará de la una certificación acreditativa de entrada dicho extremo; y no pudiese hacer la devolución si por falta de fondos, no tendrá derecho el interesado a reclamación alguna; pero fondos en este caso podrá solicitarse la devolución de la Aduana de primera entrada, que entregará al interesado salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito con la sola presentación del depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo acredite y la justificación de haber sido reexportado el carruaje por expidió, pero se entregará al interesado una Aduana española, dentro del plazo concedido.
Las Aduanas podrán negar la devolución de las cantidades depositadas si la diligencia
certificación que acredite la reexportación contiene enmiendas, o raspaduras, carece del sello de vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada u ofreciera dudas su autenticidad. También se podrá negar o demorar la devolución si existieran señales de raspadura o lavado en el lugar correspondiente a la firma del titular del pase en la diligencia de cancelación de las fianzas. En tales casos, le sea devuelta la Administración hará las necesarias averiguaciones para asegurarse de que las cantidades depositadas no fueron devueltas, y únicamente las devolverá cuando compruebe cantidad que su devolución no tuvo efecto. Los interesados no tendrán derecho a reclamación alguna si la demora en la devolución de las cantidades depositadas en las Aduanas obedeciera a cualquiera de las causas indicadas. misma depositó» (12).
En (12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la reexportación importación temporal de vehículos automóviles deberán cumplirse, en cuanto sea posible, las normas y medidas fiscales establecidas particulares por carretera firmado en Nueva York el artículo 142 4 de estas Ordenanzas. junio de 1954.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1960 En vigor BOE-A-1960-11169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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