Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 203 (1).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1965 y la del 26 de marzo de 1967.
Tachado: lo que se quitó (894 palabras). Subrayado: lo que se añadió (295 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 203 (1).
A) De la organización administrativa.
Los puertos habilitados en las Islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes:
Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife
Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife.
Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de la Palma; San Sebastián de la Gomera, en la isla de la Gomera, y Valverde, en la isla de Hierro.
Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria)
Administración principal.—Puerto de La Luz (las Palmas,) en la isla de Gran Canaria.
Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura.
La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda.
El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por los empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros.
Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes:
1.ª Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones.
2.ª Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes.
3.ª Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones (2).
4.ª Remitir a la Direccción General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y
5.ª Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas.
En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención.
Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias.
B) Del Comercio de Importación. De la
Todo Capitán de buque que entre en puerto de las Islas Canarias conduciendo mercancías procedentes del extranjero deberá presentar aOficina de Registro del mismo puerto, inmediatamente después entrada de su libre admisión por Sanidad, un manifiesto firmado en que se exprese la clase buques y nombre del buque, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto o puertos de donde proceda, número, clase, marcas, numeración, peso bruto en kilogramos mercancías (importación y contenido genérico cabotaje).
1. Los Capitanes de los bultos que lleve a bordo, precisando si los conduce en tránsito, para transbordo o para inmediata descarga en el puerto, haciendo constar buques, al entrar en este último caso el nombre del consignatario de las mercancías, y en todos, el del consignatario de la nave. aguas jurisdiccionales correspondientes a
Los cargamentos a granel se manifestarán por cuento, peso o medida métrica, con arreglola naturaleza de las mercancías, si éstas fueran libres de arbitrios o impuestos en islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con sujeción a la unidad los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de adeudo si no lo fuesen. visado
El Manifiesto deberá estarpor el Cónsul español del puerto de procedencia, cuando las mercancías los Manifiestos que constituyan todo o parte del cargamento estén amparen mercancías sujetas a arbitrios o impuestos tributación a su importación en Canarias (3). las islas.
Los buques 2. No obstante lo previsto en lastre procedentes del extranjero presentarán igualmente Manifiesto firmado expresando la clase y nombre del barco, su bandera, tonelaje, número de tripulantes, puerto de procedencia y clase del lastre. el apartado 1 anterior:
2.1. Los Capitanes de unos y otros los buques formarán y presentarán también, a su llegada, una lista que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las provisiones Declaraciones generales de a bordo entrada y de los pasajeros que conduzcan, así las Relaciones de tránsito como carga establecidas para el puerto. aquel régimen.
La lista 2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de pasajeros, aun cuando sea negativa, deberá visarse por entrada indicada en el Servicio artículo 261, si realizan navegación de Sanidad. cabotaje, o Manifiesto, en
El transbordoCanarias de mercancías libres de arbitrios, otro caso.
3. Los transbordos se concederá permitirán sin otra limitación más condición que la de que ambos los buques se hallen en el puerto, debiendo realizarse la operación sin desembarcar las mercancías en tierra, y quedando sujetas las que paguen arbitrios a las prescripciones del artículo 194 de estas Ordenanzas. los efectúen se
La presentación y admisión del Manifiestohará constar por la Oficina-Registro encuentren en el mismo documento, pudiendo seguidamente comenzar la descarga y despacho de las mercancías consignadas para el puerto, verificándose estas operaciones en horas de sol a sol. si las mercancías
Para el despacho deprocedentes del extranjero y son libres de derechos, los consignatarios impuesto de las mismas presentarán en la Oficina-Registro una hoja duplicada, en papel simple, que aquélla sellará y numerará correlativamente por años naturales. Dicha hoja expresará, Renta, o con referencia al Manifiesto, la cantidad a granel o, en su caso, el número, clase, numeración y peso bruto de los bultos que hayan de descargarse, y la cantidad en letra y en kilogramos, clase genérica y materia cumplimiento de las mercancías que aquéllos contengan. formalidades del artículo 194 para los
La Oficina-Registro procederá al examen debultos, al objeto esencial de asegurarse de que no contienen mercancía alguna sujeta a arbitrios o impuestos, y también con el de rectificar o aclarar algún concepto demás productos.
4. Según que convenga a la mejor redacción de la estadística comercial, suscribiendo la conformidad su entrada constituya o rectificaciones que procedan en diligencia, que se escribirá en ambas hojas. Los consignatarios podrán abrir y examinar los bultos antes de llenar en hojas los no hecho imponible por conceptos relativos a la cantidad, clase y materia de las mercancías, cuando carezcan de datos previstos para determinarlos. Ia Renta, las
Ultimadasoperaciones de despacho, mercancías se retirarán los bultos por el consignatario despacharán en la forma y plazos que determinen los Reglamentos de Policía de los muelles. siguiente:
El despacho de mercancías extranjeras que no sean libres de arbitrios 4.1. Mercancías nacionales o impuestos extranjeras sujetas a su entrada en Canarias se verificará por medio de hojas duplicadas que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina-Registro, presentarán y firmarán los consignatarios. Las hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina tributación: Se despacharán con numeración especial y separada de la de mercancías libres y se expresarán en ellas las mismas circunstancias y datos prescritos Declaraciones establecidas para las de que tratan los párrafos anteriores, excepto en la parte referente a la designación el comercio de mercancías, que deberá necesariamente ajustarse a la nomenclatura con que éstas se designen importación en la tarifa de adeudo. general.
La Oficina-Registro procederá 4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías y extenderá el aforo en una de las hojas, que se llamará «Principal», copiándolo en la «Duplicada», y liquidando el importe de los derechos, cuyo total se expresará, en letra, así como la diligencia de pago tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de su importe, despacho), de que se dará recibo modelo aprobado por el empleado de la Oficina o de la Caja en donde se verifique. El levante o entrega Dirección General de estas mercancías Aduanas.
4.3. Mercancías nacionales no se permitirá hasta que se haya realizado el pago de los derechos, siendo aplicables sujetas a tributación: Se despacharán en la seguridad y garantía forma prevista para el comercio de su cobro cabotaje.
4.4. Se observarán las reglas normas generales establecidas en estas Ordenanzas. de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías
Las hojaslibres de arbitrios o sujetas a ellos quedarán y, en la Oficina-Registro, su caso, al ingreso –o a los efectos que se determina en otros apartados la garantía– de este artículo. la deuda tributaria.
4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sujeción sucesión a lo Io dispuesto en el Reglamento los Reglamentos de Arqueos vigente, arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro de del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Penínsulas Península e Islas islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.
C) De los Depósitos.
Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos.
El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, Islas Baleares o al extranjero.
La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos.
No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados.
La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados.
Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provincial.
No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias.
La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios.
Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito.
La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado.
Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan.
Las cantidades de mercancías que consten en en las hojas como entradas en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estas Ordenanzas acerca del particular.
Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos.
La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e Islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española.
Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas.
Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque.
El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro, a los efectos reglamentarios.
La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia.
En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicables a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas.
D) Del comercio De la salida de exportación. mercancías (exportación y cabotaje).
El 1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero o a la Península e Islas Baleares de mercancías que salgan de Canarias se verificará por medio de facturas duplicadas, una de las cuales se entregará nacionales o nacionalizadas, asimilándose al Capitán del buque conductor, para su resguardo, conservándose otra en la Oficina-Registro. mismo la
Las facturas expresarán el nombre del buque y el de su Capitán, el puerto de destino, el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos ycantidad, materia y clase de las mercancías. extraídas de
El consignatario de la nave presentará también la listalos pasajeros que en ella embarquen, siendo indispensable este requisito para todos los buques Depósitos, cualquiera que salgan de sea su destino. Estas operaciones se someterán a los puertos de Canarias trámites previstos con alguno de los expresados destinos. Estas listas serán visadas por el servicio de Sanidad del puerto. carácter general para las que se realicen desde la Península e
Para la importación enIslas Baleares islas Baleares.
2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de mercancías procedentes cabotaje el tráfico interinsular de Canarias, los Capitanes mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los buques conductores deberán proveerse demás puertos del correspondiente manifiesto, visado por la Oficina-Registro, siendo necesario este documento aun cuando se trate de mercancías de aquel Archipiélago libres de derechos en la Península. territorio nacional.
E) Del impuesto de transporte y de policía sanitaria.
El impuesto de transporte se cobrará por la Hacienda en los puertos habilitados de Islas Canarias, con arreglo a lo establecido en el Apéndice tercero de estas Ordenanzas.
Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto.
Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros.
Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado.
Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse.
Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas.
El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro.
F) Disposiciones penales.
Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes:
En el comercio de importación:
1.º Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario.
2.º Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito.
3.º Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por 100.
4.º Por las provisiones de a bordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías.
5.º Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto.
6.º Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo.
7.º Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
8.º Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
9.º Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
13. Por las mercancías de prohibida importación.
En el comercio de exportación:
14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes.
15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
G) Procedimiento.
Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma.
En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro, ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el Interventor de Hacienda de la provincia.
Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia.
Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península.
H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados.
Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes:
1.º Registro de manifiestos.
2.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos.
3.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos.
4.º Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito.
5.º Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques.
6.º Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito.
7.º Registro de facturas de exportación.
8.º Libro de liquidación del impuesto de transportes.
9.º Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria.
10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro.
11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro.
12. Registros de correspondencia y de expedientes.
Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Direccción General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas.
Las Oficinas-Registro de Canarias se atendran, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siendo ley aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas.
Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia.
Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que correspondan:
1.º Certificación mensual de ingresos.
2.º Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalternas.
3.º Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos.
Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas.
La Estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior.
La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas.
Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas.
Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Direccción General de Aduanas.
El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamentario.
Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro serán remitidos, para su revisión y examen, a la Direccción General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las Islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio.
(1) Véase el Reglamento aprobado en 20 de marzo de 1900.
(2) Véanse los artículos 399 y 404 de estas Ordenanzas. de estas Ordenanzas.
(3) Véase el último párrafo del artículo 59
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 1983 En vigor | BOE-A-1983-26347 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1967 | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1965 | BOE-A-1965-16506 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


