Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Art. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (188 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo Art. 204. Puertos Territorios francos de la costa Ceuta y Melilla y dependencias de África, Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera e Islas islas Chafarinas.
1. Las oficinas de los Registros funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de los puertos francos Registro, que se citan en el anterior epígrafe pertenecen a dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.
2. Los Capitanes de los buques procedentes del extranjero deberán presentar, a su arribo buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a los puertos dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que se citan, el conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.
3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior:
3.1. Los Capitanes de la carga los buques que conduzcan, ya sea para la importación o para el tránsito transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o el transbordo. Dicho Manifiesto no necesitará estar visado, quedando también exceptuados los Capitanes asimilado al mismo, presentarán, en lugar de presentar Manifiesto, las copias Declaraciones generales de que trata entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 68 261, si realizan navegación de estas Ordenanzas (1). cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
Según lo prevenido
4. Se considerará comercio de exportación la Disposición octava del Arancel, los géneros, frutos salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y efectos, la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su origen, procedentes de estos puertos francos, que se introduzcan en la Península e Islas Baleares procedencia o destino. Estas operaciones se considerarán como extranjeros documentarán y pagarán los correspondientes derechos de importación; se exceptúan someterán a los productos o mercancías trámites previstos con carácter general para las que como libres de derechos se mencionan en realicen desde la expresada Disposición arancelaria (2). Península e islas Baleares.
(1) El Real Decreto de 22 de marzo de 1927 reforma este párrafo 5. En las condiciones fijadas en el sentido artículo 259, será comercio de que los Manifiestos cabotaje el tráfico de los buques que conduzcan carga para los mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos francos del Norte de África, quedan sometidos, sin excepción, al requisito del visado consular. los
(2) La Ley de 18 de mayo de 1863 declara puertos francosde las plazas de Ceuta, Melilla Territorios Francos, y Chafarinas. Esta Ley fue modificada en su artículo 2.º por la de 14 de julio de 1894. se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos
La Real Orden de 11 de marzo de 1907 crea las Intervencionesfrancos del Norte de África y dicta las funciones especiales que tales Intervenciones deberán ejercer. territorio nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


