LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 216.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 11 de junio de 1989. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 216.
Las declaraciones amarillas serie B, números 31 y 32, se presentarán en los Negociados correspondientes de las Aduanas. Estos Negociados las numerarán y habilitarán con cargo a un registro especial, consignando en las declaraciones las diferencias que presenten con lo que expresa el Manifiesto. Una vez numeradas y habitadas las declaraciones, se remitirán a la Intervención del depósito franco. Las Aduanas cuidarán también de remitir posteriormente, a la citada Intervención, una relación de las mercancías para las que, viniendo consignadas para el depósito, no se hubiese presentado declaración en el plazo de setenta y dos horas anteriormente marcado, a los efectos que señala el párrafo siguiente.
Transcurrido el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga, sin presentar la declaración de entrada, el Interventor del depósito franco dispondrá que las mercancías que figuren consignadas para el mismo y no hayan entrado en él, sean conducidas inmediatamente a los almacenes del depósito franco por el personal que tendrá siempre dispuesto el Consorcio por la entidad concesionaria, por cuenta de los respectivos consignatarios de las mercancías y con cargo preferente a éstas.
Con el fin de facilitar lo anteriormente expuesto, el Jefe del Resguardo cuidará de que todos los bultos consignados el manifiesto para depósito franco se descarguen, formando estiba, en lugar separado de las demás mercancías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de junio de 1989 En vigor BOE-A-1989-13169 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 215 Índice Artículo 217 →