Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 218.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963.
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Artículo 218.
La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo.
Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1).
El plazo para la puntualización de las mercancías que se destinen a depósito franco en régimen de puntualización ordinaria será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga, cualquiera que sea la forma de presentación de la declaración de entrada.
Los derechos de almacenaje, multas y cualquier otro gravamen que resultaren devengados en las declaraciones de consumo, estuvieran éstas puntualizadas o no por las mercancías destinadas a su entrada en depósito, se liquidarán en las expresadas declaraciones de consumo.
(1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente:
«En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de junio de 1989 En vigor | BOE-A-1989-13169 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1975 | BOE-A-1974-2071 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1963 | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


