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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 224.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1963 y la del 1 de enero de 1975. Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 224.
El número de depósitos francos será ilimitado, carecerán de subvención por parte del Estado y se concederán a entidades oficiales, tales como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Juntas de Obras del Puerto o a Sociedades o Compañías nacionales, constituidas exprofeso con arreglo al Código de Comercio, debiendo ser tramitada la petición con arreglo a lo que previenen los artículos 7.º y 8.º de estas Ordenanzas.
El Ministerio de Hacienda está autorizado para acordar, cuando discrecionalmente lo estime oportuno, con carácter provisional o definitivo, temporal o permanente, la exportación por correo, en régimen de paquete postal o certificado, de las mercancías existentes en los depósitos francos.
Los consignatarios de mercancías que vengan destinadas en Manifiesto para depósito franco, y cuya puntualización se haga de modo genérico, incurrirán en faltas y pagarán multas solamente en los casos primero y quinto del artículo 352 y 11 del 341 de estas Ordenanzas, dejando de exigirse todas las demás penalidades comprendidas en el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal.
Cuando se trate de mercancías que no vayan consignadas en Manifiesto para depósito franco, subsistirán las penalidades que actualmente establecen estas Ordenanzas en el régimen general de importación.
De las multas que hayan de imponerse como consecuencia de los despachos de entrada se liquidarán en la declaración de depósito las correspondientes a demora en la presentación, diferencias penables de peso bruto y cualquier otra que pudiera imponerse sobre la base de derechos específicos o cuya cuantía haya de ser fijada discrecionalmente por la Administración, salvo en el caso de que, habiéndose presentado previamente declaración de consumo, se hubieran liquidado en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 218. Por el contrario, las multas que puedan girar sobre la liquidación de derechos "ad valorem" (demora en la puntualización, diferencias penables en cantidad o partida, etc.), se liquidarán e ingresarán en la declaración de salida. Cuando la mercancía tuviera que ser reexportada al extranjero, su valor base para la liquidación de derechos se fijará tomando el unitario correspondiente a la partida o subpartida estadística en que esté comprendida, según el último resumen estadístico anual que se hubiese publicado por la Dirección General de Aduanas. (Párrafo quinto derogado)
La Direccción General de Aduanas resolverá por sí o propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución de las consultas o dudas que se ofrezcan como consecuencia del régimen aplicable a los depósitos francos.
A tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de 22 de julio de 1930, continúan en vigor los preceptos relativos a depósitos francos, publicados con anterioridad a dicha fecha, en todo lo que no se oponga al citado Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1975 En vigor BOE-A-1974-2071 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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