Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 257. Navegación de cabotaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
Tachado: lo que se quitó (179 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 257. Navegación de cabotaje.
Comercio 1. Navegación de cabotaje en relación con el régimen de Aduanas nacional es el que se hace la realizada directamente por mar entre puertos de la Península o de las Islas Baleares. diversas partes del territorio español por buques nacionales.
2. El comercio desde la Península e Islas Baleares con destino a los puertos francos de las Islas Canarias, Plazas de Soberanía del Norte carácter de África, Zona del Protectorado español en Marruecos y Posesiones españolas navegación de África, cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se considerará y documentará como de cabotaje, observándose las prescripciones establecidas extienda a otros extranjeros en el artículo 263 cuando se trate de mercancías sujetas a derechos curso del viaje inicial y después de exportación. concluido éste.
El comercio desde aquellas Islas, Plazas 3. Perderá el carácter de Soberanía, Protectorado y Posesiones, se considerará como navegación de cabotaje de entrada cuando se trate de productos de dichos territorios que la realizada por los vigentes Aranceles de Aduanas se admitan con franquicia buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de derechos. Todas finalizar el viaje inicial, y las demás mercancías nacionales que vengan de los mismos territorios conduzcan se documentarán considerarán, a efectos fiscales, como si procedieran procedentes del extranjero.
Navegación de cabotaje nacional es la que se verifica por buques nacionales directamente entre los puertos españoles de la Península, Posesiones del Norte de África y Noroeste del mismo Continente y las Baleares y Canarias, así como también la que realicen entre dichos puertos y el de Gibraltar y los de la costa de Marruecos y Portugal donde España tenga consulados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


