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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 1967 y la del 20 de diciembre de 1968. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.
1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a las los de otras partes del territorio nacional –comercio -comercio asimilado a cabotaje– cabotaje- se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos, mismos y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.
Para las mercancías que presenten dificultades para una posible y ulterior identificación, de ser devueltas, especialmente las que se declaren para salida temporal, el expedidor podrá solicitar o la Aduana disponer que se extraigan muestras requisitadas, que se conservarán por el plazo máximo de un año, salvo que, a petición del interesado, se conceda prórroga discrecional por causas justificadas. Transcurridos aquel plazo y las posibles prórrogas, la identificación mediante las muestras no podrá ser utilizada, en el caso de retorno a la Península e islas Baleares, y se estará, por tanto, a lo que resulte de otras formas de comprobación de identidad.

2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación.
3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 1968 En vigor BOE-A-1968-1389 Leer Qué cambió
26 de marzo de 1967 BOE-A-1967-3920 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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