Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 1967 y la del 20 de diciembre de 1968.
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Artículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Guinea Ecuatorial. Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable.
1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Balearen, procedentes Baleares y que sean originarias de las restantes partes del de territorio nacional, nacional justificarán que son originarias de las mismas, este extremo, a efectos de su despacho introducción en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con las exenciones o bonificaciones tributarias aplicación del régimen tributario que en cada caso correspondan, legalmente corresponda, en la forma siguiente:
1.1. Las que sean Los productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), cuyo despacho la cual, por el hecho de haber sido tramitada por la Oficina oficina aduanera de salida hará presumir, salida, hará, presumir sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A estos efectos, las Oficinas este respecto, los Servicios de referencia Aduanas podrán exigir de los cargadores, en los casos necesarios, los justificantes documentales que sean estimen precisos y efectuar realizar discrecionalmente las comprobaciones que estimen pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se justificará acreditará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.
1.2. Los productos industrializados en las partes del territorio nacional de procedencia Canarias, Ceuta y Melilla con primeras materias nacionales, a los que corresponde exención tributaria a su entrada, lo harán nacionales o extranjeras, con certificación de la oficina aduanera del puerto de embarque.
1.3. Los mismos productos industrializados en las Provincias Africanas, con certificaciones expedidas por la Jefatura de Minas, Servicios Agronómicos, Organización Sindical, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, etc., visadas por Navegación. Organización Sindical, Servicios Agronómicos u Organismos similares, cuando hayan sido manufacturadas con primeras materias nacionales, o en la Oficina aduanera del puerto forma que determine la disposición que, en su caso, pueda concederles exención o bonificación tributarias, cuando hayan sido industrializados con primeras materias de embarque, origen extranjero.
2. Para la cual, aplicación de lo mismo que previsto en el caso apartado 1.2 precedente, podrá efectuar, en casos de sospecha de fraude, se observarán las comprobaciones que estime pertinentes. siguientes normas:
1.3. Los 2.1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan enviar productos industrializados a la Península e islas Baleares deberán presentar solicitud, en función del punto en que se hallan establecidas las repetidas partes fábricas, ante las Administraciones de los Puertos Francos de Canarias o las Intervenciones de los Territorios Francos de Ceuta o de Melilla, en la que harán constar, con el detalle adecuado, la clase del territorio nacional producto a base exportar, la clase, cantidad, características, circunstancias fiscales y origen de primeras las materias que, primas empleadas en todo su elaboración y la descripción del proceso de transformación.
2.2. Las oficinas aduaneras procederán a comprobar los extremos declarados, a cuyo fin podrán solicitar al interesado la exhibición o presentación de cuantos antecedentes estimen precisos y la aportación de certificaciones de otros Organismos oficiales, así como inspeccionar los locales de fabricación y el proceso industrial. Ultimadas las comprobaciones, aquellas oficinas dictarán resolución, que se notificará al peticionario, en parte, la que se señale el régimen tributario aplicable, de acuerdo con las disposiciones en vigor, a la introducción del producto en la Península e islas Baleares. Tales resoluciones poseerán vigencia en tanto no sean modificadas, mediante nuevo acto administrativa, por iniciativa, de origen extranjero, justificarán este extremo la Administración -que en todo momento estará facultada para comprobar e inspeccionar el proceso industrial y toda clase de antecedentes en relación con el mismo- o a petición del beneficiario por variación de los elementos que, en su día, sirvieron de base para dictar aquellas resoluciones.
Corresponderá a los interesados satisfacer los reglamentarios dietas y gastos de locomoción que se devenguen por los funcionarios con motivo de desplazamientos realizados para llevar a cabo las comprobaciones.
2.3. Las preceptivas certificaciones se expedirán a la forma vista de las resoluciones para que surtan sus efectos en cada caso determine la disposición que les conceda Aduana de entrada de la exención Península e islas Baleares.
2.4. Alternativamente, en especial si los envíos poseen carácter intermitente, las Administraciones de los Puertos Francos o bonificación tributaria las Intervenciones de Territorios Francos podrán admitir que la justificación del origen de las primeras materias y de sus circunstancias se efectúe al ser presentadas a despacho las correspondientes mercancías.
2.5. La declaración en la documentación aduanera de despacho de productos que puedan tener derecho, no respondan a las características y circunstancias que hayan fundamentado la resolución que lea afecte constituirá, en los términos y condiciones previstos en la Ley General Tributaria, infracción.
3. Las mercancías originarias de acuerdo con la legislación aplicable. Península e islas Baleares o nacionalizadas en las mismas que se devuelvan, sin haber sido transformadas, desde Canarias, Ceuta y Melilla y Provincias Africanas, se identificarán con arreglo a las declaraciones de cabotaje de salida (talón de carga) y, en su caso, a las pases temporales y/o muestras, a efectos de su libre entrada, con independencia del régimen tributario aplicable de conformidad pon las disposiciones vigentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1389 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1967 | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


