Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 277.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
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Artículo 277.
Se permitirá el tráfico de mercancías y efectos del país, excepto tejidos, entre las Aduanas y poblaciones situadas dentro de una misma bahía o ría, aun cuando dichas poblaciones no tengan habilitación expresa por estas Ordenanzas. (Derogado)
El indicado tráfico podrá efectuarse en toda clase de embarcaciones, aunque sean de vapor, siempre que se dediquen exclusivamente a estas operaciones y estén matriculadas y habilitadas a tal fin por las Autoridades de Marina y, en sus viajes no rebasen los límites de la bahía o de la ría, salvo en las bahías o rías fronterizas, en las cuales queda prohibido a los buques de vapor. Este comercio se efectuará por medio de documentos talonarios y timbrados, con arreglo a modelo, Serie C número 1, que serán facilitados por los Administradores de las Aduanas a los patrones y capitanes cuando se trate de expediciones de las mismas Aduanas a los pueblos situados en las bahías o rías respectivas o por los alcaldes cuando las expediciones salgan de dichos pueblos.
Se autoriza la conducción de mercancías del país en embarcaciones menores desde los puntos habilitados de quinta clase a las Aduanas.
El reconocimiento a la salida se verificará por el Vista o por el Jefe del Resguardo, según que la operación tenga lugar en puerto en que exista o no Administración de Aduanas, y del mismo modo se hará el reconocimiento de entrada, conservándose después el documento en la Aduana respectiva.
Los talones no tendrán validez si se hubieren omitido en ellos las diligencias del reconocimiento o el «cumplido» del embarque de las mercancías a que se refieren.
Dichos documentos servirán también para el tráfico en embarcaciones menores de Aduana a Aduana, dentro de las rías, y para llevar las mercancías, frutos y efectos españoles conducidos por cabotaje con destino a las Aduanas situadas en las rías, cuando por la naturaleza de éstas sea necesario verificar el transporte en embarcaciones menores desde el punto en que fondee el buque conductor (1).
(1) El Decreto de 10 de noviembre de 1942 dispone que dentro de la «Zona de Seguridad» las Aduanas o el Jefe del Resguardo, en su caso, no habilitarán los documentos de la Serie C, número 1, para el tráfico de bahía de metales comunes o sus aleaciones, en bruto o manufacturados, chatarra de todas clases, bicicletas, lanas, pieles secas o frescas, y especialidades farmacéuticas, si los embarcadores no se comprometen, mediante garantía a justificar, en el plazo que por la Administración se les señale, la llegada de las mercancías al punto español de destino. (Véase Apéndice 4.º).
La Real Orden de 10 de noviembre de 1928 dispone se aplique el presente artículo a los pueblos altos en el río Guadalquivir, desde su desembocadura al límite de las mayores mareas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


