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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Articulo 27. Mozos Arrumbadores

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de julio de 1978. Tachado: lo que se quitó (440 palabras). Subrayado: lo que se añadió (243 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27 (1). 27.
Uno. Todas las operaciones de carga, descarga descarga, manipula­ción y transporte de mercancías en los almacenes Almacenes de la Aduana, Adua­na y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Hacienda, así como también los actos de apertura, embalaje, cierre apertura y precintado cierre de bultos bultos, embalaje, extracción de muestras, recuento, pesaje, precintado, marchamado y cualesquiera otros que sea necesario practicar en todas las operaciones de reconocimiento y despacho reconocimien­to y las de marchamado, despacho, serán practicadas realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
Dos.
El Servicio servicio de carga, descarga descarga, manipulación y transporte trans­porte de mercancías en los muelles será practicado efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.
En todas las Aduanas donde existan Tres. Los Mozos arrumbadores habrá una Junta de Gobierno, integrada por el Administrador de la Aduana, como Presidente; un Vista designado por el Administrador; el Alcaide de la Aduana; un representante Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Cámara de Comercio; un miembro Administración del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas, y un Mozo Arrumbador.
Esta Junta fiscalizará los ingresos producidos por la aplicación de las tarifas de Mozos Arrumbadores y Marchamadores, y los pagos que hayan de hacerse
Estado, sometidos a cuenta de estos ingresos en la forma determinada por el Reglamento respectivo de cada Aduana.
Las Juntas de Gobierno confeccionarán los Reglamentos de las Aduanas respectivas, en los
legislación laboral que habrá de preverse les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la forma Administración se regirán por una Reglamentación de atender a los accidentes Tra­bajo elaborada por el Ministerio de trabajo y retiros obreros. Estos Reglamentos serán sometidos Trabajo a la aprobación propuesta del Ministerio de Hacienda en la Dirección General que, además de Aduanas. Las Juntas intervendrán también en todas las incidencias peculiari­dades propias del servicio a cuyo efecto resolverán las reclamaciones que puedan presentar los Mozos, los Marchamadores y los despachantes en las Aduanas; confeccionarán las plantillas régimen de Mozos y Marchamadores y explotación del servicio, se consig­narán las tarifas que hayan disposiciones necesarias acerca de aplicarse a las mercancías, con la organización del trabajo, plantillas, clasificación debida de éstas, atendiendo a que las retribuciones no sean inferiores a los jornales medios de los obreros similares del personal, jornada, vaca­ciones, salarios y demás aspectos de la localidad. relación laboral.
La Junta de Gobierno remitirá a la Cámara de Comercio y al Colegio de Agentes de Aduanas, una copia Cuatro. Los Mozos dependerán del acta Administrador de la sesión en que se haya tomado cualquier acuerdo Aduana que suponga implantación o modificación de tarifas o plantillas, con el informe de los citados organismos, la elevará a la Dirección General, para su aprobación o modificación. resolverá todas las incidencias del Servicio.
Los demás acuerdos de la Junta Cinco. No podrán incluirse aumentos de Gobierno que no se temen por unanimidad, tendrán carácter provisional en tanto personal o varia­ciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no sean ratificados ha sido aprobado el aumento o rectificados, si procede, mejora por la Dirección General el Ministerio de Aduanas.
Los nombramientos
Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores y Marchamadores son de la competencia de los Administradores de las Aduanas respectivas; pero no podrán efectuarlos ni aun cuando se tratase de cubrir una vacante, sin la previa anuencia de compete a la Dirección General de Aduanas, Aduanas a la que elevarán sus propuestas razonando la necesidad propuesta de cada nombramiento. los Admi­nistradores respectivos.
En las Aduanas donde exista exceso de Mozos o Marchamadores sobre las Seis. Las plantillas aprobadas, podrán los Administradores acordar excedencias sin sueldo, por tiempo ilimitado, a petición de los interesados, que conservarán el derecho a reingresar en la misma cada Aduana, cuando lo soliciten.
En el caso
serán objeto de que por exceso publi­cación periódica con indicación de tráfico y por no haber excedentes sin sueldo fuera necesario a los Mozos arrumbadores utilizar los servicios puestos de Mozos auxiliares para ayudar a los trabajo que las forman y descripción de plantilla las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la Aduana, se les abonarán los jornales a cuenta del fondo común reestructuración de estos últimos. Si por cualquier causa hubieran las mismas habrá de emplearse justificarse en los servicios el expediente la necesidad de arrumbaje la modi­ficación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.
Siete. La Administración percibirá
en concepto de precio por los Muelles, Mozos facilitados Servicios prestados por el comercio, los despachantes estarán exentos del pago de Mozos Arrumbadores, las tarifas correspondientes.
(1) Véase
oficialmente aprobadas por el Decreto Ministerio de 27 Hacienda calculadas de febrero forma que su recaudación cubra la totalidad de 1932. los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-11388 Leer Qué cambió
1 de julio de 1978 BOE-A-1978-16971 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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