Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 312 (1).
Artículo 312 (1).
Serán reconocidas por las Autoridades de Sanidad las mercancías que a continuación se expresan, cuando se presenten averiadas:
Aceite comestible, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té; bacalao y pézpalo; carnes, chocolate, dulces, huevos y pastas para sopa; conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas; ganado vacuno, lanar, cabrío y de cerda; granos y legumbres; hortalizas, frutas, manteca, mariscos, pescados, productos farmacéuticos, queso y mieles. Y todos los análogos, según el Repertorio del Arancel.
Si dichas autoridades manifestasen que cualquiera de las expresadas mercancías resultaba inútil para el consumo o perjudicial a la salud, se concederá a los interesados opción entre reexportarlas seguidamente o consentir su destrucción a presencia de los empleados de Sanidad, y si declarasen que pueden destinarse al consumo, se hará la bonificación que corresponda, según el artículo anterior, calculándose el demérito con la mayor escrupulosidad y procurando evitar todo abuso que pudiera intentarse.
Para que las sustancias alimenticias averiadas se aforen con libertad de derechos, será indispensable que se inutilicen por completo o se arrojen al mar. El tocino averiado que pueda utilizarse en usos industriales pagará los derechos señalados a la grasa animal.
Las Aduanas auxiliadas por el Resguardo habrán de intervenir directamente en todas las operaciones de echazón o de inutilización total o parcial, sin cuyo esencial requisito se exigirán a las mercancías averiadas los derechos íntegros que tengan señalados.
(1) Véase el anejo único de estas Ordenanzas.


