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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 33.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 9 de febrero de 1969. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33 (1). 33.
El Gobierno, para asegurar La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la cobranza represión del contrabando, se ejerce:
a) En todo el territorio nacional.
b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas
de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la Renta línea de Aduanas ejerce acción fiscal, que respecto bajamar escorada a lo largo de las fronteras comienza cuando las mercancías se encuentran en aquéllas, y respecto costas de las costas, soberanía española.
El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares
en que lo estime oportuno, el momento trazado de entrar el buque conductor en las aguas jurisdiccionales españolas, líneas de base recta que comprenden unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de
una extensión bahía no excede de seis veinticuatro millas, equivalentes a 11.111 metros desde la costa. En el territorio nacional dicha acción fiscal se ejerce en la forma línea recta que determinan estas Ordenanzas.
(1) Véanse
los artículos 291, 307 une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y 308 de estas Ordenanzas. la costa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de febrero de 1969 En vigor BOE-A-1969-80 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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