Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 341.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963.
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Artículo 341.
El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:
1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas.
2.º Por no expresar en la declaración los verdaderos nombres y residencias de los dueños el verdadero consignatario o destinatarios destinatario de las mercancías, la mercancía o su residencia, según previene el número 3.º del artículo 89, 89 pagará de ciento 100 a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las multas que deban exigirse y no se hubieran impuesto por compensación de diferencias en el aforo con mercancías de otros dueños, cuando el hecho se descubra después de realizado el despacho (1). 250 pesetas.
No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario, posterior destinatario con anterioridad a la puntualización de la Declaración. declaración.
3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho, siempre que no vengan ocultas en dobles fondos o de otra manera dolosa, pues en este caso la multa será de dos a diez veces el derecho sobre el natura que deba satisfacerse. derecho.
Las mercancías no declaradas sólo constituirán una diferencia penable cuando el importe por sus derechos exceda de los tipos de abono señalados en este artículo para cada destinatario, salvo la excepción antes indicada.
El destinatario de artículos que se reciban del extranjero por correo, como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco dos a diez cuatro veces los derechos correspondientes, correspondientes sobre el natural de la mercancía. Sin embargo, Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros que por correo se importen y despachen en Madrid, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Pamplona, Gijón, Vigo, Valladolid, Santander, Palma de Mallorca, Sevilla, Zaragoza y Zamora, satisfarán únicamente los derechos de Arancel sin aplicación, importados por tanto, de la penalidad anterior. Se exceptúan igualmente de dicha penalidad, correo; las muestras de mercancías en cantidad sin valor comercial: los sueros, vacunas y condiciones que no dejen lugar a duda materias biológicas perecederas y los envíos de que no se destinan al consumo ni pueden ser objeto medicamentos de transacción comercial (2). urgente necesidad.
4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho.
5.º A) Por las diferencias de en más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas para cada uno de los dueños de las mismas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, pagará abonará como multa otro derecho sobre el natura multa, además del natural de la mercancía mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia. diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.
En las diferencias penables de más, se considerarán incluidas
6.º B) Por las diferencias de menos declarar en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas para cada uno de los dueños de las mismas, la puntualización erróneamente la partida y el resultado del reconocimiento, pagará o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia de derechos que exista entre el aforo y las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la liquidación de los mismos, según lo declarado. Administración y
Las diferencias de másde menos el correspondiente a que se refieren los dos casos que procedan no se penarán si no exceden del 4 por 100. Cuando se trate de carbones, maderas, cueros y pieles sin curtir y de productos alimenticios, comestibles y bebidas, la partida o subpartida erróneamente declaradas.
En el tipo será del 6 por 100, excepción hecha de los comprendidos caso en el Grupo 4.º que la liquidación al tipo impositivo de la Clase 12 partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de los vigentes Aranceles la liquidación al tipo impositivo de Aduanas, a los que se aplicará el 4 la partida o subpartida señalada por 100, y de los aceites vegetales y minerales, bacalao, grasas, jabón, manteca y sal, a los que se aplicará el 8 por 100, así como a declarante, la copra procedente penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de Asia, pueblos africanos cuantía variable, que no pertenecen al Mediterráneo, América y Oceanía (3). podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.
La penalidad Las multas a que se refiere este caso el presente apartado B) no se aplicará impondrán cuando la diferencia sea debida a avería justificada, mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que disponen estas Ordenanzas. se hubiesen puesto de
Cuando en una misma Declaración resulten diferenciasmás en unas partidas manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y de subpartida arancelaria aplicables.
6.º Por las diferencies en menos en otras, se compensarán aquéllas entre sí, siempre cantidad que aparezcan entre las mercancías pertenezcan a declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una misma persona, según multa equivalente a la designación que debe hacer el consignatario, en cumplimiento diferencia de lo prevenido derechos que exista en el número 3.º del artículo 89 las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y cuya exactitud cuidará de comprobar la Administración determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente
Las diferencias en cuantos casos lo estime conveniente, más o en menos en cantidad no pudiendo hacer el cómputo de diferencias para la imposición sera objeto de multas entre mercancías pertenecientes si dichas diferencias son debidas a diferentes dueños. averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias
Lasentre mercancías sujetas a diversos tantos por ciento de abono podrán compensarse entre sí, pero tomando multa si no excediesen en más o en menos del 5 por base común para la determinación 100. La Dirección General de dicho abono el tanto menor Aduanas podrá fijar otros tipos de los mermas o excesos para cualquier mercancía que estén señalados a las varias mercancías cuyas diferencias se compensen. estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.
Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.
7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna.
8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado.
9.º Por los mismos géneros prohibidos sin haber sido declarados y viniendo además maliciosamente ocultos, pagará como multa, de cuatro a diez veces el derecho más elevado que el Arancel señale cumpliéndose, además, todo lo prescrito en el caso precedente. (Derogado)
10. Por no satisfacer los derechos de Arancel dentro del tercer día laborable, a contar desde la fecha de la contracción, pagará el recargo del 2 por 100 sobre la suma que constituya el débito y la Administración exigirá el ingreso de éste, con el recargo, dentro de un nuevo plazo de tres días, haciendo la notificación por escrito al domicilio en la forma que previenen las disposiciones vigentes.
Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho.
Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato.
El anterior recargo del 2 por 100 100, en iguales plazos y condiciones condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos del Capítulo «Renta de Aduanas», la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído. Al efecto, deberá exponerse al público diariamente la lista de las contracciones realizadas, su importe, documento y nombre del adeudante, como notificación del plazo máximo contraído, de pago igual acuerdo con lo que se establece para las declaraciones en la regla cuarta del el artículo 100 382 de estas Ordenanzas.
11. En todos los reconocimientos y puntualizaciones de oficio, aun cuando Por la Declaración puntualización de despacho no las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se hubiere presentado pagará haya practicado o no el interesado reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa del equivalente al 5 por 100 sobre el del total que arroje la liquidación de derechos y recargos, incluyendo el cambio, arancelario. Esta multa que no podrá ser inferior a cien 500 pesetas ni exceder de veinte mil. superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas del pago de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de cien 500 a mil 5.000 pesetas.
La En idéntica sanción del 5 por 100 sobre el importe incurrirán los depositantes de derechos y recargos mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se liquidará por los Vistas al practicar hubiese practicado el aforo reconocimiento de oficio de las mercancías, y se exigirá aún mismas en el caso de que los interesados, al protestar total o parcialmente la puntualización cumplimiento de oficio, hayan consignado otra. lo dispuesto en el artículo 215.
12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas.
13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4).
14. Por no expresar Las falsedades comprobadas en la puntualización de las Declaraciones el número declaración de las licencias valores estadísticos, que podrán ser objeto de importación, o, revisión o comprobación, no sólo en su defecto, el número correspondiente acto del despacho, sino en el plazo de un año, a las respectivas solicitudes partir de éstas o la fecha del mismo, serán penadas, bien por expresar un número imaginario o distinto los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del verdadero, se incurrirá en multa Ramo, con multas de quinientas 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a cinco mil pesetas. la mercancía, como máximo.
15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5).
(1) Véanse los casos quinto y sexto de este mismo artículo.
(2) La excepción comprendida en este párrafo para los libros importados por correo fue establecida para Santander, Pamplona, Gijón, Zamora, Vigo y Palma de Mallorca por Ordenes de 1.º de mayo de 1928, 21 de marzo de 1931, 30 de mayo de 1931, 1.º de julio de 1931, 27 de noviembre de 1942 y 2 de abril de 1943, respectivamente.
(3) El Real Decreto de 4 de septiembre de 1930 incluyó la copra entre los géneros a los que se admiten sin penalidad diferencias que no excedean del 8 por 100.
(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.
(5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas.
Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías.
La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco.
Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1970 En vigor | BOE-A-1969-1514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1963 | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


