Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 344.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963.
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Artículo 344.
Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:
A) A la entrada.
1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de estas Ordenanzas vengan ocultos en dobles fondos o de otra manera dolosa, ya en los bultos de equipaje, ya en las Ordenanzas, no sean declarados a la misma persona, Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán como una multa igual al importe de dos a diez veces el derecho los derechos más elevado elevados que señale el Arancel señale a la mercancía (tarifa general), con independencia de que se trate. los derechos y demás gravámenes exigibles.
2.º Por conducir en su equipaje o traer a mano mercancías los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinadas destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán la los viajeros una multa igual al duplo del importe de dos a cinco veces el derecho que reglamentariamente les corresponda. los derechos que
Los bultos pasarán a la Aduana con un partesuscribirá señale el Jefe encargado del servicio Arancel (tarifa general), con independencia de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén los derechos y habilitación, demás gravámenes exigibles.
Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando así proceda, los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la correspondiente documentación para el despacho. Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.
3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia.
Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas.
4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte.
5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa.
6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa.
7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa.
B) A la salida.
1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella.
Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos.
2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas.
3.º Si las mercancías cuya exportación se intentase fueran conducidas ocultas en dobles fondos o de otra manera dolosa, ya en los bultos de equipaje, ya en los conducidos a mano o ya en la misma persona, se impondrán duplicadas en su cuantía las penalidades determinadas en los casos primero y segundo. (Párrafo derogado)
En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes.
C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1963 En vigor | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


