Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 347.
Artículo 347.
En el tránsito por mar se incurre en falta y se pagarán multas en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:
1.º Por llegar a puerto habilitado conduciendo en tránsito, en buque menor de 100 toneladas de arqueo, azúcar, cacao, café, canela, clavo, pimienta, té, tejidos o tabacos, pagará el Capitán los derechos correspondientes o los primeros, y en cuanto al tabaco, será decomisado y se exigirá además al mismo Capitán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas.
Las anteriores penalidades no se exigirán en los casos de arribada forzosa, legalmente reconocida y justificada.
2.º Por cada bulto de los declarados en tránsito en el Manifiesto que no resulte a bordo en el acto del fondeo, pagará el Capitán la multa de quinientas pesetas, y cuando se trate de mercancías a granel, de dos a cinco veces el derecho de importación correspondiente a la parte que falte.
3.º Por cada bulto que se encuentre a bordo y que no esté comprendido en el manifiesto, pagará el Capitán la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza de la mercancía y circunstancias del hecho, y cuando se trate de mercancías a granel, pagará como multa el derecho de importación correspondiente.
4.º Por no manifestar el tabaco que conduzcan de tránsito o no tenerlo incluido en manifiesto visado, se impondrán al Capitán las penas que señala el caso 10 del artículo 340.
5.º Por no resultar a bordo al entrar el buque en el puerto el tabaco manifestado de tránsito, pagará el Capitán una multa de cien a veinticinco mil pesetas, según la cantidad que falte y las circunstancias que en el hecho concurran, y si en el acto de partir el buque no tuviera a bordo la totalidad del tabaco de tránsito existente a la entrada se considerará como acto de contrabando.
6.º Por conducir de tránsito tabaco de cualquier clase consignado al mismo puerto en que se hubiera cargado o a alguno que preceda al en que la carga se efectúe, salvo la excepción que se consigna en el artículo 172, se impondrá al Capitán una multa de cien a cinco mil pesetas.
7.º Por no cumplir en el tránsito de tabacos la formalidad general establecida en la condición primera del artículo 172 y las especiales del artículo 173 de estas Ordenanzas, pagará el Capitán la multa de cien a cinco mil pesetas. Esta pena no exime de la obligación de presentar los bultos para su recuento por la Aduana.


