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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 369.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 3 de agosto de 1967. Tachado: lo que se quitó (924 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 369 (1).
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, y aun cuando se promueva reclamación contra un acto administrativo, no se suspenderá la ejecución de éste con todas sus consecuencias legales, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, recargos o multas. No se detendrá tampoco la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por falta de pago de lo que a la Hacienda Pública se le adeude.
Cuando se trate de hacer efectivos ingresos por derechos de la Renta de Aduanas podrá suspenderse la ejecución del acuerdo administrativo o del fallo de primera instancia, si la Administración tiene en su poder las mercancías objeto de la controversia.
También podrá suspenderse la ejecución del acuerdo administrativo o fallo de primera instancia cuando el importe de la multa o cantidad controvertida llegue a 10.000 pesetas o exceda de esta cifra.
Estas suspensiones las acordará el Delegado de Hacienda, a propuesta del Administrador de la Aduana, dando cuenta del acuerdo a la Dirección General del Ramo y siempre que se cumplan las formalidades siguientes:
En el caso de que la cantidad controvertida en un expediente, o de las multas que deban imponerse, llegue o exceda de 10.000 pesetas, podrán los interesados presentar unas obligaciones, extendidas en papel del Timbre del Estado correspondiente a la cuantía de la suma que se ventile, las cuales serán suscritas por dos comerciantes de reconocida solvencia a completa satisfacción del Administrador y Segundo Jefe de la Aduana.
Si durante la tramitación del expediente a que la obligación se contraiga creyeren el Administrador o el Segundo Jefe, según los casos, que las firmas que las garantizara no ofrecen suficiente seguridad, podrán exigir a los firmantes de dicho documento el inmediato ingreso de la cantidad litigable o que presenten en el plazo de dos días otro fiador a completa satisfacción de los expresados funcionarios. Dichas obligaciones deberán anotarse por orden correlativo en un libro que llevará el Segundo Jefe de la Aduana respectiva, expresándose en él su número y fecha, número del expediente de su referencia, nombre del interesado, cantidad garantizada, nombre de los suscriptores de las obligaciones y fecha de las cancelaciones, expresándose si éstas tienen lugar por ingreso definitivo o por haber sido elevados los interesados, en virtud de orden superior, de la pena que les fue impuesta. Este libro quedará en poder del Administrador cuando el Segundo Jefe cese en su cargo, y será entregado bajo inventario al Segundo Jefe que le sustituya.
Las obligaciones ingresarán en las cajas de las respectivas Tesorerías como valores realizables, observándose, así para el recibo como para la devolución de estos documentos las reglas que siguen:
1.ª Las obligaciones que se otorguen ingresarán en las Tesorerías de las Delegaciones respectivas, considerándolas como efectos realizables.
2.ª El ingreso se verificará, previo el correspondiente mandamiento de ingreso, con aplicación a la segunda parte de la cuenta de operaciones del Tesoro y al concepto especial, que se comprenderá en la misma con la denominación de «Obligaciones afectas a la realización en efectivo de derechos y multas del Ramo de Aduanas».
Las cartas de pago que produzcan estos ingresos se entregarán a los interesados que suscriban las obligaciones.
3.ª Cuando hayan de cancelarse las obligaciones por declararse la confirmación o la relevación de pago de la parte controvertida o de la multa, se datará la salida de ellas mediante mandamientos de pago, con cargo al mismo concepto especial de la segunda parte de la cuenta de operaciones. Estos mandamientos se justificarán con la orden original que al efecto se expida y con las cartas de pago de su primitivo ingreso.
4.ª No se procederá a extender el mandamiento de pago de que trata la regla precedente cuando por resolución superior se declare el derecho al cobro de la cantidad exigida por la Aduana, sea cualquiera el importe que se determine en la definitiva, sin que previamente se acredite haberse verificado el efectivo ingreso del mismo, con la presentación de la carta de pago, respecto a la parte correspondiente a la Hacienda, y con el resguardo que expidan los partícipes en cuanto a la que perciban éstos.
Ambos documentos se unirán al expediente respectivo.
5.ª En las actas de arqueo se cuidarán de distinguir la existencia que resulte en Caja, representada por las obligaciones referidas.
6.ª En las relaciones nominales de créditos pendientes en fin del año económico se detallarán con separación todas las que estén representadas por dicha clase de obligaciones.
Si el fallo de la Superioridad impusiera derechos o multas mayores que los impuestos en primera instancia, quedará el interesado obligado a pagar las diferencias.
Las mercancías que se despachen en los muelles y queden, en virtud de la anterior facultad, garantizando derechos controvertidos en expediente, se almacenarán en la misma forma y condiciones que determina el artículo 110, o sea, proporcionando el interesado a su costa local necesario para depositarlas, bajo las reglas y formalidades que en el citado artículo se prescriben, entendiéndose terminado el almacenaje tan luego como quede notificada la resolución que ponga término a la vía administrativa.
En los demás casos, las cantidades controvertidas por diferencias de derechos, multas o recargos, serán depositadas en la sucursal de la Caja de Depósitos a disposición del Administrador de la Aduana, quien, una vez firme el fallo, dispondrá el ingreso definitivo o la devolución inmediata al interesado, según proceda.
369.
(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas número 32, fecha 23 de mayo de 1932 y 23-V, de fecha 31 de julio de 1943. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 1967 En vigor BOE-A-1967-11567 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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