Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 370.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 3 de agosto de 1967.
Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 370.
Si antes de ser fallado en primera instancia un expediente conviniere al interesado retirar las mercancías o disponer del buque, podrá hacerlo ingresando, desde luego, la parte de cantidad en que esté conforme y depositando, en efectivo, el importe de la diferencia controvertida por todos los conceptos, o, según antes se ha indicado, si este importe llegare o excediere de diez mil pesetas, podrán los Capitanes o consignatarios constituir el depósito en una obligación que tenga los requisitos prevenidos. (Derogado)
Las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se depositen en las Aduanas subalternas serán trasladadas a la capital al tiempo de realizarse los ingresos de la recaudación mensual de las mismas.
Si un fallo impusiera derechos o multas mayores que las exigidas con anterioridad, el interesado deberá satisfacer la diferencia o ampliar la garantía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 1967 En vigor | BOE-A-1967-11567 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


