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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 371.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 3 de agosto de 1967. Tachado: lo que se quitó (415 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 371.
Los Administradores de Aduanas podrán dejar a resultas de un expediente ya incoado las protestas que para casos de igual naturaleza sigan formulándose en la misma Aduana.
La calificación de identidad o de igualdad se hará con el mayor esmero por los empleados que intervengan en el despacho y bajo su responsabilidad directa.
Las cantidades controvertidas quedarán en depósito hasta la resolución final administrativa; autorizándose en los respectivos documentos todas las diligencias relativas al caso (1).
(1) La Real Orden de 27 de noviembre de 1930 aclara el presente artículo en la forma siguiente:
Los Administradores de Aduanas podrán acordar en los expedientes motivados por protesta de los interesados en asuntos de igual naturaleza que la de otro expediente ya formulado, el que los mismos se acumulen al principal, si éste pende de acuerdo de Junta Arbitral o se eleven a la Autoridad o Tribunal que ponga término a la vía administrativa para que por ésta puedan acumularse al principal con el que, y al mismo tiempo, han de resolverse.
Los expedientes por declaraciones dejadas a resultas que no hubieran podido ser acumulados al principal, habrán de ser objeto de nuevas reclamaciones, contándose el plazo para interponerlas desde el día siguiente al de la notificación al interesado de no haber podido ser acumulado al principal el expediente de que se trate.
Las resoluciones firmes que pongan término en vía administrativa al expediente principal serán notificadas al mismo tiempo y de idéntica forma que al interesado en este expediente a los que lo eran en las demás declaraciones dejadas a resultas, expresándose en la notificación el derecho de cada interesado a interponer el recurso contencioso-administrativo contra tales resoluciones firmes como si las mismas hubieran sido dictadas a consecuencia de las protestas de tales interesados.
Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que recaígan en expedientes incoados por protesta de los interesados, a cuyas resultas hayan sido dejados otros por acuerdo del Administrador de la Aduana serán aplicables a estos últimos cuando sea el mismo interesado el que haya obtenido la sentencia favorable del Tribunal Supremo y el que haya solicitado que quedaran a resultas por expedientes posteriores al principal, y siempre que además conste precisamente en el texto de las declaraciones ligadas al expediente resuelto el acuerdo de quedar a resultas del mismo.
La Circular 105 de la Dirección General de Aduanas, de fecha 29 de noviembre de 1941, dicta normas en relación con la tramitación de los documentos que quedan a resultas de un expediente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 1967 En vigor BOE-A-1967-11567 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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