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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 375.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 3 de agosto de 1967. Tachado: lo que se quitó (362 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 375.
La distribución del importe de las multas y del valor de las mercancías en los expedientes de contrabando y defraudación se hará con arreglo a lo dispuesto a continuación.
Cuando se trate de delitos o faltas de contrabando y defraudación, el importe de la multa se aplicará en la forma y bajo las reglas que preceptúa la vigente Ley Penal y Procesal en dicha materia.
Se entenderán siempre comprendidos entre los gastos de custodia y conservación los de conducción de los géneros, efectos y ganados aprehendidos, siempre que se hallen en relación con el precio corriente de los servicios que hayan sido retribuidos.
Si la aprehensión se ha hecho a consecuencia de denuncia, la partición que señala el artículo 41 de la Ley citada, siempre que concurran las condiciones siguientes:
1.ª Que el denunciador no sea funcionario de Aduanas ni pertenezca
Corresponderá a los Resguardos.
2.ª Que los géneros hayan salido del recinto
funcionarios de las Aduanas y no estén sujetos ya a su acción administrativa.
3.ª Que
la denuncia se haya hecho antes de la aprehensión.
4.ª Que la denuncia se verifique en la forma prevenida en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación. Se exceptúan de este requisito los avisos confidenciales que se dirijan
dirección del servicio cuando concursan con otros funcionarios o fuerzas al Ministerio de Hacienda, a las Direcciones Generales de Aduanas y descubrimiento de la Guardia Civil y a la «Tabacalera, S. A.», tratándose una infracción de los cuales bastará que al dar sus instrucciones dichos Organismos a los Jefes que deban comprobar tales avisos contrabando o después de comunicado a los mismos el resultado de éstos, les hagan conocer a dichos Jefes la existencia de la denuncia.
5.ª Las denuncias debidamente formalizadas serán admisibles, ya constituya falta o delito el hecho que haya de descubrirse por consecuencia de las mismas, siempre que los géneros no se hallen en poder de las Aduanas y bajo su acción administrativa.
Se entenderá que los géneros se hallan bajo la acción administrativa
aprehensión de las Aduanas cuando estén consignados en la documentación del buque, del tren o del vehículo en que se transporten, constituyendo cargo para el Capitán o conductor.
El denunciador no debe ser descubierto en ningún caso, a menos que que preste para ello su consentimiento, o
mercancías objeto de que, por ser la denuncia falsa deba perseguirse a instancia de parte. misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de abril de 1983 En vigor BOE-A-1983-11605 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1967 BOE-A-1967-11567 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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