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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 378.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1967 y la del 24 de abril de 1983. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 378.
A los efectos prevenidos en la Ley de Contrabando sobre distribución del importe de las multas impuestas por infracciones a la misma, el denunciante que posea tal condición, de acuerdo con dicha Ley, tendrá derecho a la participación que en la misma se le atribuye cuando concurran las siguientes circunstancias:
Primera.–Que no se trate de persona obligada por la Ley a la persecución del contrabando.
Segunda.–Que la Administración haya tenido conocimiento de la denuncia con anterioridad al descubrimiento o a la aprehensión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de abril de 1983 En vigor BOE-A-1983-11605 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1967 BOE-A-1967-11567 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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