Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 378.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1967 y la del 24 de abril de 1983.
Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 378.
A los efectos prevenidos en la Ley de Contrabando sobre distribución del importe de las multas impuestas por infracciones a la misma, el denunciante que posea tal condición, de acuerdo con dicha Ley, tendrá derecho a la participación que en la misma se le atribuye cuando concurran las siguientes circunstancias: (Derogado)
Primera.–Que no se trate de persona obligada por la Ley a la persecución del contrabando.
Segunda.–Que la Administración haya tenido conocimiento de la denuncia con anterioridad al descubrimiento o a la aprehensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 1983 En vigor | BOE-A-1983-11605 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1967 | BOE-A-1967-11567 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


