Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 382.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1963 y la del 1 de enero de 1970.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (188 palabras).
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Artículo 382.
1. El pago de toda cantidad debida las liquidaciones efectuadas por las Aduanas se hará al contado, sin descuento alguno y debe realizarse en efectivo, en dinero de curso legal, dentro de los tres días laborables, a contar laborables siguientes del de notificación de aquéllas. Se podrá efectuar el siguiente al pago por medio de la contracción. cheque o talón de cuenta corriente en las Aduanas expresamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda. No obstante, en las liquidaciones efectuadas en documento de adeudo por declaración-verbal, así como por deudas no tributarias, el pago habrá de realizarse, en todo caso, en dinero de curso legal.
2. El uso de los demás medios de pago sólo se utilizará cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda.
3. Transcurrido este el plazo sin obtener señalado en el pago, apartado 1, se aplicará el recargo del 2 10 por 100 sobre la cantidad liquidada, siempre que se trate 100, por un plazo de conceptos y subconceptos comprendidos en quince días naturales, a contar del vencimiento del anterior. Si el capítulo de Presupuestos «Renta de Aduanas», excepto día del vencimiento fuese Inhábil, el plazo de «Venta prórroga finalizará el Inmediato hábil posterior. El recargo se hará efectivo conjuntamente con las deudas a las que afecte.
4. Las liquidaciones no serán, salvo norma en contrarío, objeto de documentos», notificación expresa, extremo que por liquidarse se hará saber previamente al contado queda excluido. interesado en la forma prevista en el artículo 124,4 de
El NegociadoContabilidad fijará diariamente la Ley general Tributarla. La Aduana fijará, en sitio visible una el tablón de anuncios, relación diaria de loe cantidades contraídas por tales conceptos, contraídas, con indicación de los números del número y clase de los documentos y deudores correspondientes, cuya fecha que servirá de cómputo para determinar los plazos reglamentarios de pago y para aplicar la legislación correspondiente por el retraso con que éste pudiera verificarse. notificación a tales efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1970 | BOE-A-1969-1514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1963 | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


