Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 4.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 12 de octubre de 1986. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 4.º
Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.
Hay tres clases de depósitos:
1.º Depósitos de comercio.
2.º Depósitos francos.
3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).
(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.
En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.
Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26952 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


