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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 57 (1).

Artículo 57 (1).

En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.

(1) Véase el Anejo único.

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