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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 76.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (457 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76.
La descarga de buques de cualquier clase en el comercio de importación se hará autorizará por medio de Licencias y al hijo licencias de alijo (Serie A número 2) A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. De dichos documentos se tomará razón en Dichos documentos, con el libro correspondiente.
Cuando se trate
detalle y número de buques copias que hayan de permanecer pocas horas en el puerto, podrá presentarse, a fije la vez que el Manifiesto, una licencia Dirección General de alijo provisional Aduanas, serán presentados por los consignatarios de la carga que para el mismo puerto conduzcan; documento que sin previa confrontación los buques y al solo objeto de que puedan dar comienzo las operaciones de descarga, decretará la Administración.
Dicha licencia provisional será sustituida en el momento oportuno
habilitados por la reglamentaria, a la que quedará unida bajo el mismo número de registro. Administración
Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a la su llegada de los o en el mismo momento de inmediato arribo, presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto o u otras circunstancias especiales especiales. Cuando se trate de cada caso. mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.
El Administrador clasificará permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al margen de la admisión del manifiesto de buque.
La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre
las licencias de alijo, en el momento en que se presenten, presenten las mercancías que hayan de quedar en el muelle los muelles para su despacho en el, y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito (1).
Los géneros que deben despacharse en el muelle son los siguientes:
Abacá, pita y yute en rama; acero en barras o planchas; aceites de coco, palma y
Depósito. En general, serán susceptibles de granos y semillas; algodón ser despachados en rama; alquitranes y petróleos brutos; alambre; almidón; añil y cochinilla; aguardiente; aparatos y máquinas; ácidos clorhídrico, nítrico y sulfúrico; aves vivas y muertas; azúcar y azufre.
Barriles; bacalao y pezpalo; pescados frescos, salpresados y
muelles los mariscos.
Cacao; café; cáñamo, lino en rama y rastrillado; carbón; leña, corcho, aros y flejes de madera, anea y esparto sin labrar; carbonatos alcalinos; cinc en barras y planchas; cloruro de cal y cloruro de sodio; cobre de primera fundición y el viejo en barras y lingotes; cerdas, crines y pelos; cueros sin curtir.
Duelas, madera y pipería.
Estaño en lingotes; extractos tintóreos.
Féculas; fósforo.
Ganados; granza, grancina; grasas animales; goma elástica sin labrar; guanos y demás abonos; granos y legumbres y harinas en barriles
cargamentos voluminosos o sacos.
Hierro en barras, planchas, lingotes, alambre y tubos; hilaza de abacá, de cáñamo, de lino y de yute; hojalata sin labrar; hortalizas y frutas; huevos.
Lanas sucias y lavadas; las peinadas y cardadas.
Mármoles, jaspes y alabastros en tosco y cortados; minerales.
Nitrato de potasa y nitrato de sosa.
Oxidos de plomo, ocres y tierras para pintar.
Palos tintóreos; parafinas, estearina, esperma de ballena y cera sin labrar; plomo en galápagos; pólvoras y mezclas explosivas.
Queso.
Semillas y forrajes; simientes oleaginosas; sulfato y pirolignito de hierro.
Tripas.
Además de
a granel, así como las mercancías anteriores y de sus similares podrán despacharse en los muelles aquellas que por su naturaleza, condición, facilidad en el fácil reconocimiento y escasa entidad permitan autorizarlo así; pero entendiéndose que de esta excepción sólo se hará uso por los Administradores cuando la aglomeración en los despachos y en los almacenes lo hagan indispensable y siempre que no haya en los bultos mercancías que deban necesariamente ser despachadas en aquéllos.
Recíprocamente, los Administradores podrán disponer la conducción para despacho en almacenes de las mercancías citadas anteriormente, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y no ofrezca peligro su almacenaje.
(1) Véase la regla 4.ª del artículo 115 de estas Ordenanzas.
o sujetas a derechos reducidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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