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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 90.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (120 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 90.
No se admitirá Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración que tenga enmienda, tachas como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras que entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no hayan sido salvadas antes se admitirán tales documentos, que serán anulados.
Los documentos que sean anulados
de cerrarse conformidad con lo previsto en el texto párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.
En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por
la rúbrica del Segundo Jefe Administración en el momento de la Aduana, por medio que presentación de acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. los documentos. Las que se hagan realizadas después de puntualizadas numeradas las declaraciones carpetas y admitidas las puntualizaciones, constituirán delito de falsificación de documentos oficiales.
Las equivocaciones se salvarán antes de cerrarse el texto con la rúbrica del Segundo Jefe de la Aduana, por medio
hojas de una acta firmada por el interesado y visada por dicho Jefe. Bajo ningún concepto se admitirán raspaduras, aunque estén salvadas. puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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