Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 97.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963.
Tachado: lo que se quitó (192 palabras). Subrayado: lo que se añadió (155 palabras).
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Artículo 97.
Los Inspectores de muelles cuidarán, bajo su responsabilidad, cuidarán de que las mercancías destinadas para a su despacho en almacén almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, no permitiendo su estancia en los muelles cuarenta y ocho horas una vez transcurrido el plazo de tres días, después de haber terminado la descarga, y disponiendo terminación de oficio la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de dicho plazo. tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.
En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por el Alcaide, la Alcaidía, confrontando los bultos con la copia del manifiesto que para dicho efecto deberá poseer de la licencia de alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.
En el caso de hallarse mal acondicionados o con señales de avería o de haber sido abiertos, avisará inmediatamente al Administrador, para que éste adopte se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las medidas que procedan, como asimismo reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.
A las operaciones de entrada de bultos en el almacén deberá asistir en todo caso el consignatario de la mercancía, si lo hubiere, y en su defecto, el del buque; en el concepto de que si no asistiese, se entenderá que renuncia al derecho de presenciar el acto y que acepta el resultado que oficialmente hagan constar los funcionarios competentes. Al admitirse los bultos en almacenes, almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento de entrada correspondiente en el libro correspondiente, firmando al margen de él entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.
Cuando los Administradores lo crean conveniente, podrán hacer que un funcionario de la Aduana intervenga la entrada y Si el peso consignatario de los bultos, la mercancía, o, en cuyo caso firmará también dicho funcionario su defecto el asiento del libro. buque, no asistiesen a las operaciones de
El Administrador o el Segundo Jefela Aduana podrán disponer que se precinten los entrada de bultos que estimen conveniente someter a esta garantía, debiendo anotarse en el libro la diligencia en almacén, se entenderá que conste tácitamente admiten el número resultado que oficialmente haga constar la Alcaidía sobre la documentación y el pormenor libro de los entrada, en lo que queden precintados. respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1963 En vigor | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


