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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

LEY de Bases de Sanidad Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1944.

ANEJO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES DE SANIDAD EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE ADUANAS

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales de Sanidad Exterior (1)

LEY de Bases de Sanidad Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1944.

BASE 5.ª

Sanidad de Puertos, Fronteras y Transportes

La defensa sanitaria de puertos, fronteras y vías de comunicación estará reglada por los Convenios sanitarios suscritos y ratificados por nuestro país. Su objeto será impedir la recepción en nuestro territorio de las enfermedades infecciosas, así como su transmisión al exterior.

Puertos y fronteras.—La autoridad sanitaria de un puerto en las capitales de provincia marítimas lo será el Jefe provincial de Sanidad, y en los puertos no capitales de provincia, el Médico de Sanidad nacional encargado de este peculiar servicio. El mismo criterio se aplicará en las Estaciones sanitarias fronterizas. Serán cometidos de las Estaciones sanitarias de puertos y fronteras las siguientes: visitas de Inspección a los barcos y expedición de patentes sanitarias; servicios sanitarios de Aduanas sobre las mercancías y ganados, en lo que se refiere a la posible transmisión de enfermedades infecciosas por su intermedio; vigilancia sanitaria de la inmigración y de la emigración; inspección desde el punto de vista sanitario, del trabajo en los buques; vigilancia sanitaria de los servicios y del personal sanitario de la Marina civil.

Los puertos se clasificarán en dos grandes categorías:

A) Puertos abiertos al tráfico internacional, dotados de los medios suficientes para que se pueda aplicar en ellos el régimen que corresponda a cada buque, de acuerdo con los Convenios internacionales.

B) Puertos habilitados e inspecciones locales sanitarias, en los que sólo podrán ser admitidos los buques que no precisen imposición de régimen sanitario.

De acuerdo con los convenios internacionales, un puerto de primera categoría dispondrá de los siguientes elementos:

a) Servicio médico regular para la vigilancia sanitaria de las tripulaciones y de la población del mismo puerto, incluso para la asistencia de accidentes.

b) Consultorio para los marinos de todas las naciones.

c) Material de transportes para los enfermos y locales apropiados para su aislamiento, así como para el de las personas sospechosas.

d) Laboratorios bacteriológicos, Servicios de vacunación, estaciones de desinfección y desinfectación.

e) Abastecimiento de agua potable para el puerto y para suministro de los barcos.

f) Organización permanente para la busca, captura y examen de las ratas.

Las estaciones sanitarias de los puertos y fronteras deberán contar con los medios necesarios para diagnosticar y tratar a la población del puerto, sobre todo en cuanto se refiere a enfermedades infecciosas, tuberculosis y puericultura. Constituirán grandes Centros secundarios de sanidad, que complementará estos servicios con los del Instituto provincial de Sanidad.

Cuando en un puerto no existan locales apropiados para el aislamiento de los enfermos y la observación de los sospechosos y sean precisas estas medidas de rigor, se enviará el buque objeto del tratamiento a puerto más próximo provisto de estos medios.

Para caso de epidemias exóticas se mantendrán dos grandes organizaciones de aislamiento, esto es, dos lazaretos: uno en un puerto del Mediterráneo y otro en el Atlántico, convenientemente dotados de medios de hospitalización, observación y desinfección que requieran un régimen contra las pestilencias, aplicado al caso.

Por el Ministerio de la Gobernación, y a propuesta de la Dirección General de Sanidad, se clasificarán los puertos en estas dos categorías, que podrán ser rectificadas cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio.

Los servicios sanitarios de los aeropuertos civiles dependerán de la Dirección General de Sanidad y se regirán por los Reglamentos que oportunamente se publiquen de acuerdo con los Convenios internacionales. Los servicios sanitarios de los aeropuertos serán los siguientes: servicios médicos con el personal auxiliar necesario; local para la visita médica y material para la desinfección, desinsectación y desratización y para atender a accidentes y aislamiento de enfermos infecciosos en cumplimiento de las medidas sanitarias que exijan las circunstancias.

Sanidad de transportes.—No guarda relación con las Aduanas (2).

(1) Véase el artículo 312 de las Ordenanzas de Aduanas.

(2) Véase la norma 2.ª de la Orden ministerial de fecha 11 de diciembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

REGLAMENTO Orgánico de Sanidad Exterior, aprobado por Decreto de 7 de septiembre de 1934.

Artículo 1.º

La Sanidad exterior tiene por objeto principal impedir la importación en territorio español de las enfermedades infecciosas, así como la exportación de las mismas. Está constituida por todos los servicios que contribuyen a tal fin y regulada por las disposiciones legales y administrativas dictadas al efecto.

La demarcación jurisdiccional de la sanidad exterior comprende: las zonas marítimo terrestres y de puertos sometidas a la Autoridad de Marina y a la de obras públicas, respectivamente: los ríos abiertos a la navegación, las zonas fronterizas terrestres y fluviales y las vías de comunicación en el interior de la Península.

Son funciones propias de la sanidad exterior: la defensa sanitaria de los puertos y fronteras; la aplicación en las circunscripciones antes indicadas de todas las leyes y disposiciones administrativas de carácter higiénico y sanitario; los servicios sanitarios de aeronavegación; los de Aduanas, importación y exportación de mercancías y las de ganados, en lo que se refiere a la transmisión de zoonosis contagiosas al hombre; vigilancia sanitaria en los transportes en el interior de la Península; cooperación sanitaria internacional; Conferencia, Congresos, Sociedades y Oficinas internacionales; Delegaciones sanitarias y Comisiones de todas clases en cuanto al extranjero; publicidad y propoganda internacionales, y, en general, cuando afecte a las relaciones sanitarias con los demás países: sanidad colonial; vigilancia sanitaria de la inmigración y emigración; lucha contra las enfermedades pestilenciales, y condiciones sanitarias de trabajo a bordo.

Para estos servicios podrán utilizarse, además de los funcionarios del Ramo de Sanidad, las autoridades y funcionarios de todo orden dependientes de la Administración central, regional, provincial o municipal.

Artículo 38.

Las patentes de Sanidad son documentos destinados a consignar el estado de salud de un puerto y la circunscripción sanitaria de donde sale el barco o expedición.

Las patentes de Sanidad se expedirán conforme al modelo oficial, previa solicitud firmada por los Capitanes o personas autorizadas, acompañada de las papeletas de la Autoridad de Marina y de la Administración de Aduanas, que acrediten el despacho del buque por estas dependencias.

Artículo 140.

Todas las sustancias alimenticias en general, así como los vinos, licores, cervezas y otras bebidas que se importen por nuestros puertos y fronteras terrestres, deberán ser reconocidas o analizadas en los laboratorios afectos a los Institutos Provinciales de Sanidad y por el personal facultativo de los mismos, antes de ser introducidas en nuestro territorio.

El reconocimiento será de índole elemental, atendiendo a los caracteres organolépticos que consientan clasificar con la mayor rapidez los alimentos como buenos o sospechosos. Estos últimos, podrán ser sometidas a un análisis más completo antes de calificarlos de impropios para el consumo público y destinarlos a la inutilización.

Las sustancias alimenticias en descomposición y las calificadas como impropias para el consumo, que no sean susceptibles de aprovechamiento industrial, serán destruidas o arrojadas al mar, de acuerdo con las autoridades correspondientes, levantándose acta donde conste el fundamento de la resolución y la conformidad o razones que en contra aduzca el propietario o representante.

Las sustancias rechazadas para el consumo podrán, a requerimiento del dueño o consignatario de las mercancías, ser reexportadas o inutilizadas por el procedimiento que permita su ulterior aprovechamiento industrial.

En estos análisis se aplicarán las tarifas que a este efecto sean aprobadas por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 142.

Las Autoridades sanitarias de nuestros puertos y fronteras autorizarán la importación de trapos viejos, cualquiera que sea su procedencia, si esta mercancía reúne todas las condiciones siguientes:

a) Que esté embalada a presión hidráulica y que los fardos vayan zunchados con flejes o alambres fuertes de hierro.

b) Que haya permanecido en tal situación por espacio de un mes, por lo menos, antes de ser transportada.

c) Que la fábrica o almacén adonde la mercancía fuera destinada esté autorizada para la manipulación de trapos.

Artículo 148.

El embarque, desembarque y el despacho por las Aduanas de los cadáveres y restos mortales, con destino o procedentes del extranjero, deberá ser necesariamente autorizado por los directores de Sanidad Exterior de los puertos o fronteras correspondientes, previa comprobación de haber sido cumplidas las disposiciones legales vigentes.

Artículo 153.

Los derechos sanitarios comprendidos en la tarifa primera, inserta en el Apéndice de este Reglamento se liquidarán por los Directores de Sanidad exterior, ingresándose su importe en las Administraciones de Aduanas por los Capitanes consignatarios o quien haga sus veces. La liquidación se extenderá en triplicado ejemplar: uno para la Administración de Aduanas, otro para el interesado y un tercero que se unirá al expediente del barco. En esos ejemplares figurará una diligencia del Recaudador de Aduanas, en la que constará si tuvo lugar el pago de los derechos a que la liquidación se refiere, en cuyo requisito o sin afianzar el pago a juicio y bajo la responsabilidad del Director, no se despachará el barco.

Artículo 181.

Las Autoridades y funcionarios de todo orden que infrinjan, sin carácter de delito, las disposiciones vigentes en materia de sanidad exterior, serán corregidas disciplinariamente por sus superiores jerárquicos, para lo cual el Ministro del Ramo pondrá en conocimiento de los Ministerios respectivos la infracción que se hubiere cometido.

SEGUNDA PARTE

Disposiciones generales sobre importación y exportación de productos vegetales

Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas

La importación de vegetales o partes de los mismos, tales como frutas, raíces, tubérculos, bulbos, tallos, injertos de plantas, etc., está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Agricultura; la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, de las disposiciones que adopte en relación con el comercio exterior agrícola, en cuanto tales prescripciones, aunque de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición a la importación.

LEY de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908.

Artículo 1.º

Se considera plaga del campo, para los efectos de la presente Ley, todo estado patológico o daño ocasionado por criptóganas, especialmente hongos, y animales, principalmente insectos, cuando haya adquirido o amenazara adquirir, en la localidad donde se hubiera presentado, caracteres de generalidad o de expansión suficientes para producir perjuicios de importancia en las plantas cultivadas.

Quedan, por tanto, incluidas en la presente Ley todas las enfermedades de los cultivos herbáceos y arbóreos que no constituyan masa forestal, debida a causas la que alcance la definición interior, previa la declaración, en cada caso, en la forma y por los órganos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 52.

Cuando en las Aduanas y fronteras se presentasen cualquiera de los efectos cuya circulación está prohibida por la presente Ley, o cuando carezcan de los envases reglamentarios, serán quemados o devueltos al punto de partida, según prefiera el infractor o quien en aquel acto le represente, a su costa. Si el personal del servicio agronómico correspondiente descubriese la existencia de la filoxera o indicios de que pudiera contenerla, serán quemados los envíos, juntamente con los embalajes, librándose en tal caso testimonio al punto de su origen. Serán quemados, igualmente, los embalajes y camas de ganados que hubiesen sido formados con cestos y despojos de cepas.

Cuando los efectos a que se refieren los artículos de esta Ley fueran descubiertos en las Aduanas o fronteras, sin que por los dueños o quien los represente se haya hecho la declaración de los mismos, se impondrá al contraventor por el Jefe provincial de Fomento, además de la multa qe establecen las Ordenanzas de Aduanas, otra de 100 a 1.000 pesetas, según la gravedad del caso. Si verificada la introducción fraudulenta de los efectos mencionados fueran aprehendidos en el interior de la Península, se aplicará al caso el Real Decreto relativo a los delitos de contrabando, con la penalidad pecuniaria o personal correspondiente, calculando la defraudación por lo menos en el máximum de la multa. Los aprehensores o descubridores de los efectos serán premiados con la mitad del importe de las multas que se impongan al contraventor.

REAL DECRETO de 20 de junio de 1924.

Artículo 9.º

Base 4.ª Todo importador de plantas vivas o parte de ellas deberá acompañarlas con certificado de sanidad del punto de origen, conveniencia, naturaleza del producto; su cantidad, el peso y número y nombre del país exportador y punto de embarque.

Base 5.ª Se examinará en los puertos y aduanas si la importación no se encuentra entre las prohibidas, y por triplicado se suministrará la guía de curso en el territorio.

Base 6.ª Los Cónsules españoles no permitirán la salida de cada país de ninguna expedición de plantas vivas o parte de ellas sin su correspondiente certificado de sanidad.

Base 7.ª Al expedirse las guías a la llegada se notificará al Director de la Estación de Patología vegetal de la región a que pertenece la Aduana.

Base 8.ª Las Aduanas no permitirán la entrada de plantas vivas o parte de plantas vivas que no tengan los requisitos siguientes: un ejemplar del documento de importación a que se refiere la base cuarta; una certificación sanitaria oficial del país de origen; reseña completa del destino del producto.

Base 9.ª La reseña completa o declaración anterior deberá ir firmada por el funcionario encargado del servicio de inspección sanitaria en cada país de procedencia, y deberá contener: la fecha de la expedición; el nombre del cultivador y del expedidor; el país, distrito y lugar; la naturaleza y cantidad de los productos; la afirmación de que los productos no están atacados de males y no contienen insectos ni parásitos.

Base 10. Los consignatarios deberán presentar documentos que acrediten: la infiltración de la naturaleza y cantidad del producto; copia del certificado original a que se refiere la base anterior.

Base 27. Será necesario el certificado de sanidad de toda exportación de plantas vivas, ya se trate de ramas, plantones, plantas, sarmientos, semillas, raíces, tubérculos, bulbos, rizonas, hojas, etc., en demostración de que no están invadidas de enfermedad o atacadas de insectos o parásitos reconocidos como perjudiciales.

Base 28. La exportación de plantas vivas o partes de ellas será solamente permitida por los mismos puertos o Aduanas reseñados para la importación.

Base 29. Todo exportador de plantas vivas o partes de plantas vivas deberá acompañarlas con certificado expedido por la Autoridad competente, que comprenda: naturaleza del producto; su cantidad en peso y número; consignación de ser producto español y el punto de embarque.

REAL DECRETO de 14 de febrero de 1929.

Artículo 18.

El impuesto que estableció el artículo séptimo del Real Decreto de 29 de abril de 1927 para la exploración de los productos agrícolas queda reducido al 0,25 por 100 del valor oficial asignado a las mercancías en las tablas de Valoraciones del Consejo de la Economía Nacional de la más reciente publicación, y lo devengarán las mercancías comprendidas en la comunicación de la Dirección General de Agricultura a la Dirección General de Aduanas de fecha 3 de noviembre de 1927, más aquellas otras a que pueda ampliarse dicha relación. También se reduce a 0,25 por 100 el impuesto a la importación de los productos agrícolas que reguló la Real Orden del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 1927. Ambos impuestos podrán ser reducidos a un tipo más bajo, si a juzgar por los gastos e ingresos del año anterior estimara el Ministerio de Economía nacional cubiertas por este tanto por ciento las necesidades del servicio. Por el Ministerio de Economía Nacional se revisarán las listas de productos sujetos a inspección, a fin de eliminar de ellas aquellas partidas que no precise someter a gravamen o inspección.

Artículo 19.

Con los fondos que por las respectivas Aduanas se recauden procedentes de este impuesto a la importación de los productos agrícolas, y que mensualmente se ingresarán en la correspondiente Sucursal del Banco de España a disposición del Ministerio de Economía Nacional, junto con las cantidades consignadas para la extinción y vigilancia de las enfermedades y plagas de campo en los presupuestos nacionales, y con lo recaudado por el Impuesto especial de la defensa contras las plagas del campo se organizará un servicio eficiente que tenga por objeto inspeccionar los cultivos respecto a las enfermedades que pudieran padecer y las plagas que pudieran sufrir; para curar unas y combatir las otras en las zonas atacadas y los gastos que se originen para el establecimiento de Estaciones Fitosanitarias de puertos y fronteras mientras no se prevean créditos suficientes en los Presupuestos del Estado. La forma de organizar estas campañas de constante inspección y de oportuna extinción se reglamentará oportunamente por el Ministerio de Economía Nacional.

REAL ORDEN de 6 de marzo de 1929.

Prevención 1.ª Desde el día primero de abril de 1929, los productos agrícolas sometidos al impuesto de 0,25 por 100 del valor oficial de las mercancías de las tablas del Consejo de Economía Nacional, establecida en el artículo 18 del Real Decreto de 4 de febrero de 1929, serán los comprendidos en las listas anejas números 1 y 2, preveniéndose que en la liquidación del impuesto no deberá aplicarse el recargo por premio de oro para los pagos en moneda corriente.

Prevención 2.ª La importación de los productos incluidos en la lista número 1 no será permitida, ni autorizado el levante de los mismos, sin el previo reconocimiento y dictamen favorable del personal técnico agronómico encargado del Servicio Fitopatológico dependiente de este Ministerio, quedando por lo demás obligados los importadores a cumplir todos los requisitos exigidos por el Real Decreto de 20 de junio de 1924 para la importación de productos vegetales.

La importación de los artículos incluidos en la lista número 1 sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Port-Bou, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Badajoz, Valencia de Alcántara, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pajares, Irún, Palma de Mallorca, y por los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. (Véase Real Orden de 5 de abril de 1929.)

Prevención 3.ª Para la exportación de los artículos que comprende la lista número 2 no será necesario la presentación de documento alguno que acredite la inspección fitopatológica de sus zonas de cultivo o de los productos en almacenes, silos, talleres o locales de embalaje.

En cuanto a las exportaciones con destino a países que exijan certificado de inspección fitopatológica, no se permitirá su salida ni embarque sin la presentación de certificado expedido por el personal técnico agronómico del Servicio de Fitopatología, uno de cuyos ejemplares habrá de acompañar a la documentación de la expedición o a la expedición misma, según exijan los países destinatarios. En ambos casos la exportación podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas por el Ministerio de Hacienda.

Prevención 4.ª Los productos que hayan de ser reconocidos en muelle, puerto o frontera se comunicarán en cada caso a V. E. para conocimiento de las Aduanas, las cuales no admitirán despacho a la exportación sin la presentación de certificado favorable de inspección fitopatológica.

Lista número 1

Productos cuya importación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología establecido por Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural fresco (flores naturales frescas).

Se mantiene en todo su vigor la prohibición de importar las plantas, árboles, etc., acompañados de tierra vegetal, mantillo o estiércol pesado.

Clase VI. Partida 1.019.—Simiente de remolacha.

Partida 1.020.—Los demás productos vegetales no tarifados.

Clase VIII. Partida 1.102.—Algodón sin teñir, con o sin pepitas, y los desperdicios del algodón.

Clase XII. Partida 1.355.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.303.—Ajos, cebollas, patatas, etc.; todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas y todas las demás frutas frescas en estado natural.

Continúan en pleno vigor estas medidas contra la sarna negra o verrugosa de la patata.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas o demás frutas secas, desecadas, remolacha azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Partida 1.388.—Anís, azafrán, cominos, orégano.

Partida 1.401 a 1.406.—Algarroba y otras semillas, paja, forrajes, bagazos, tortas, etc., pulpa de remolacha.

Nota.—De una manera general queda prohibida la importación de tierra vegetal, mantillo o estiércoles pesados o frescos, aunque acompañen a otros productos, y la de bulbos, tubérculos, raíces, hortalizas y frutos que presenten partículas de tierra o mantillos y no hayan sido lavados para despojarles de ellas.

Lista numero 2

Productos cuya exportación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología, establecido por el Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural y fresco.

Partida 134.—Unicamente el aserrín y viruta de corcho empleado para el acondicionamiento o embalaje de frutos.

Clase VI. Partida 838.—Cochinilla exclusivamente.

Clase XII. Partida 1.335.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.393.—Ajos, cebollas, patatas, todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas de todas clases y las demás frutas frescas en estado natural.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas, las demás frutas secas o desecadas, remolacha, azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Idem 1.388.—Anís y azafrán.

Idem 1.401 y 1.402.—Algarroba y otras semillas.

Partida 1.405 y 1.406.—Bagazos, tortas, etc.; pulpa de remolacha.

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Real Orden de 5 de abril de 1929.—A los efectos del reconocimiento fitopatológico, se consideran habilitadas para la importación de los productos sometidos al impuesto de fitopatología que figuran en las listas anejas a la Real Orden de 6 de marzo de 1929 todas las Aduanas y puertos francos del Reino, en la inteligencia de que los gastos de locomoción y las dietas reglamentarias que devengue el personal facultativo agronómico que efectúe el reconocimiento fisiopatológico y haya de trasladarse desde su residencia oficial a las correspondientes Aduanas no incluidas en la Real Orden de 6 de marzo pasado serán a cargo de los importadores respectivos, los cuales participarán con la suficiente anticipación a la Sección agronómica de la provincia el día y hora en que las mercancías habrán de llegar a la Aduana de importación.

TERCERA PARTE

Disposiciones generales sobre la importación de animales y sus productos y materias contumaces

Caso 2.º Grupo C). Disposición 11 de los Aranceles de Aduanas.—La importación de animales o partes de los mismos, como carnes, pieles, cueros, sebos, cuernos, pezuñas y productos similares, está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio de las disposiciones que adopte, en relación con el comercio exterior de estos productos, en cuanto a tales prescripciones, aunque, de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición de importación.

REGLAMENTO de 6 de marzo de 1929 para la ejecución del Real Decreto-ley de 1.º de marzo de 1919 sobre Epizootias

Artículo 43.

Todo importador de animales de cualquier especie deberá presentar al Inspector de Higiene y Sanidad Pecuarias de la Aduana de entrada certificado de origen y sanidad expedido por Veterinario oficial y visado por el Consulado de España o Autoridad que haga sus veces, haciendo constar la especie animal y número de cabezas y que en la región, comarca o departamento de procedencia no reina ni ha reinado, desde dos meses antes, por lo menos, ninguna enfermedad contagiosa.

………………………………………………………………………………………………………

Asimismo, el importador de animales o materias contumaces o, en su caso, el Comisionista de Aduanas encargado del despacho presentará al Inspector pecuario de la Aduana una solicitud de reconocimiento sanitario, en que se haga constar la procedencia de los animales o productos, nombre del vapor o número y Compañía del vagón que los haya conducido hasta la frontera y número del solicito o declaración de la Aduana.

………………………………………………………………………………………………………

Las importaciones de animales y materiales contumaces de las islas Baleares y Canarias se considerarán, a los efectos de este Reglamento, como de procedencia extranjera, y estarán sujetas a las mismas medidas, excepción hecha del pago de derechos de reconocimiento sanitario.

Artículo 45.

Queda prohibido el desembarque de animales, alimentos para los mismos, útiles de limpieza y materias contumaces, antes de proceder a su reconocimiento y autorización por el Inspector Pecuario de la Aduana, quien, de acuerdo con la Inspección de Muelles, designará el sitio donde deban ser desembarcados.

Artículo 46.

El reconocimiento de animales y materias contumaces se efectuará en horas convenientes (desde la salida a la puesta del sol), en los mismos vagones o barcos que las hayan conducido.

No obstante esto y lo y preceptuado en el artículo anterior, podrán excepcionalmente ser desembarcados los animales y materias contumaces en lugar señalado al efecto, en determinados casos, justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las necesarias condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 47.

Si de la lectura del certificado o guía de origen y sanidad, así como del recuento de los animales, se dedujera que en la travesía había muerto alguno de aquéllos, no se consentirá el desembarco hasta después del reconocimiento minucioso de los mismos y de comprobar que no padecen enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 59.

La prohibición de importar ganado de un país lleva consigo la de importar carnes, tripas, leche fresca, lanas sin lavar, pieles en verde, cueros sin curtir, pelos, cuernos, pezuñas, estiércoles y demás materias contumaces, prohibición que se entenderá levantada al levantarse la de importación de ganados.

Los productos antes dichos, que sólo hayan causado estancia en región infecta podrán ser admitidos, previa desinfección, en la aduana de entrada.

Artículo 61.

Cuando se trate de importar animales temporalmente para pastar en territorio español, los interesados tendrán que solicitar y obtener previamente permiso de la Dirección General de Agricultura, haciendo constar en la instancia la región, departamento o comarca de procedencia del ganado, especie, número de cabezas, disposiciones en virtud de las cuales tienen derecho al aprovechamiento de pastos españoles, terreno adonde van a pastar, con expresión del término municipal a que pertenece, y linderos del mismo y tiempo de permanencia en territorio español, acompañando a la vez el correspondiente certificado de origen y sanidad.

Los ganados importados temporalmente para pastaje serán sometidos a inspección por el Inspector Pecuario afecto a la Aduana. Si en la Aduana por donde pretendan pasar no existiese Inspector Pecuario del Cuerpo, la Dirección General de Agricultura dará las oportunas instrucciones para la realización del servicio, según las circunstancias que en cada caso concurran.

Artículo 62.

Si a la llegada a la frontera de los animales que se pretenda importar para pastaje, apareciese algún enfermo o sospechoso de enfermedad contagiosa será rechazada toda la partida. En caso de enfermar una vez en territorio español, serán sometidos a idéntico trato que el ganado nacional.

Artículo 64.

Los ganados españoles que vayan temporalmente a pastar a país vecino, serán reconocidos por el Inspector de Higiene y Sanidad Pecuaria de la frontera, pero no abonarán defectos de reconocimiento sanitario.

Artículo 65.

Los ganados españoles de exportación temporal al regresar a España recibirán el mismo trato sanitario que si fuesen extranjeros, con la única diferencia de que no satisfarán los derechos sanitarios impuestos por la Ley de Epizontias por los animales de que se trate y por las crías de los mismos.

Artículo 68.

Las Autoridades y funcionarios que infringieren las disposiciones de este Reglamento, referentes a importación de ganado, o dificultaren su aplicación, incurrirán en la multa de 250 a 500 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.

Los particulares que contribuyeren a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de las multas señaladas anteriormente.

Artículo 69.

Los exportadores de ganados y aves deberán proveerse de una guía de origen y sanidad de los animales que pretendan exportar, expedida por el Inspector municipal de Higiene y Sanidad Pecuarias o, si no lo hubiera, por el Veterinario más próximo del término municipal de procedencia, y visada por el Alcalde del mismo pueblo y por el Cónsul de la nación destinataria, si lo hubiese.

Dicho documento será presentado al Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana de salida; el cual, después del debido reconocimiento, extenderá en el mismo diligencia, haciendo constar que los animales aparecen sanos en el acto del embarque o paso por la Aduana, no autorizando la exportación y adaptando las medidas propias del caso, si apareciese alguno atacado de enfermedad contagiosa.

Artículo 72.

Los Administradores de las Aduanas marítimas y fronterizas no permitirán la entrada ni salida de ganados y aves, sin que su conductor acredite documentalmente que los animales han sido reconocidos por el respectivo Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana.

REGLAMENTO de Epizootias aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 26 de septiembre de 1933

Artículo 1.º

Este Reglamento, complementario de la Ley de 2 de diciembre de 1931, creando la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, y del Decreto de Bases, de 7 de diciembre del mismo año, organizando los servicios, tiene por objeto dictar reglas para la aplicación de las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades contagiosas que atacan a los animales domésticos, propagan entre los ganaderos las prácticas de higiene y sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

Artículo 2.º

Cuantas disposiciones y medidas se deriven de Decreto de Bases, de 7 de diciembre de 1931, y de este Reglamento, y cuantas resoluciones deban tomarse en materia relacionada con los epizootias, corresponden al Ministerio de Agricultura, y por su delegación, a la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, que cuenta para ello con los siguientes Organismos:

a) El Consejo Superior Pecuario.

b) El Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

c) Los Inspectores Veterinarios Municipales.

d) El Instituto de Biología Animal.

e) Con los Centros relacionados con el servicio, dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 40.

La importación y exportación de animales, así como de sus productos y materias contumaces, se efectúan por las Aduanas habilitadas al efecto, y estará supeditada a las condiciones sanitarias del país de origen, pudiendo el Ministro de Agricultura, o por delegación suya el Director General de Ganadería, a propuesta del Consejo Superior Pecuario, o por si en casos de urgencia, prohibirla temporalmente o condicionarla, imponiendo las cuarentenas o periodos de descanso y observación sanitaria y cuantos requisitos y condiciones estime pertinentes en puertos y fronteras para la defensa de los intereses nacionales y para evitar la importación y exportación de enfermedades contagiosas.

Disposiciones deducidas del Decreto de 27 de marzo, Orden ministerial de 20 abril, Circular de la Dirección General de Aduanas fecha 26 abril, Orden ministerial de 31 octubre y Circular de 10 de noviembre, todas del año 1934.

Las Tarifas de reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal son las establecidas por Decreto de 27 de marzo de 1934.

Las cantidades que por este concepto se recauden en las Aduanas se liquidarán trimestralmente asignando el 85 por 100 para el Tesoro, el 10 por 100 para el personal veterinario con la dependencia a la que corresponda la realización del servicio y el 5 por 100 a la Mutualidad del personal de Aduanas.

Se exceptúan del pago de los derechos de reconocimiento sanitario los animales y productos de éstos destinados a servicios del Estado, así como el ganado que en régimen de pastoreo o destino similar que no tenga carácter comercial, ser objeto de importación o exportación temporal, y las expresiones que lleguen acompañadas de certificados sanitarios que tengan validez especial en España en virtud de Tratados internacionales en que así se exprese.

Los productos no incluidos en las mencionadas tarifas pagarán como sus similares. Los animales o productos derivados que se exporten o circulen en régimen de cabotaje sólo satisfarán por derechos de reconocimiento y certificación los que se expresen al final de las tarifas, quedando exceptuado el pescado fresco en razón a su rápido despacho, transporte y fácil alteración.

En el servicio de cabotaje se expedirá el certificado en el punto de embarque. Las certificaciones se extenderán por cada expedición y consignatario, ya sea importación, exportación o cabotaje.

Los productos de origen animal, que tanto a la importación como a la exportación o cabotaje no vayan acompañadas de certificado de sanidad, una vez reconocidos por el Inspector Veterinario de servicio, serán documentados sanitariamente por éste, ingresando el importe de la documentación en la misma forma que los demás derechos de reconocimiento.

Quedan exceptuadas en todo pago las expediciones que circulen en tránsito.

El Inspector Veterinario expedirá por duplicado papeletas de un talonario con arreglo a modelo, en cuya matriz consten los detalles de todas las tarifas que liquide por aplicación de las mismas o expedición de certificados sanitarios, entregando los dos ejemplares a la Aduana bajo índice duplicado, recogiendo uno de éstos con el recibí del Cajero. En los documentos de adeudo extenderán los Inspectores Veterinarios diligencia de reconocimiento consignando el número del talón.

Las Aduanas autorizarán el levante de las mercancías afectadas, siempre que por el Inspector Veterinario se haya extendido la anterior diligencia y siempre que por los interesados se garantice o se pague previamente el importe de los derechos en igual forma que se hace con los demás de la Renta de Aduanas. Los talones que expidan los Inspectores Veterinarios por duplicado, una vez que se hayan contraido, pasarán a Caja, la que después de que los hayan hecho efectivos los pasará con el recibí de la cantidad redaudada expresada en letra, al Negociado de Contabilidad para la toma de razón, entregándose uno de los ejemplares a los interesados, previa constancia de dicha toma de razón, sin cuyo requisito el recibí de Caja será nulo.

Las cantidades recaudadas se ingresarán en el Tesoro en su totalidad, al concepto «Derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación, Sección segunda, capítulo primero, artículo noveno», contrayéndose e interviniéndose globalmente, es decir, sin separación de tanto por ciento alguno.

Las Aduanas expedirán certificaciones de las liquidaciones trimestrales, con sujeción al modelo establecido por Circular de la Dirección General de fecha 10 de noviembre de 1934

A dicha certificación se acompañarán copias de las cartas de pago con que se haya verificado el ingreso.

Las referidas certificaciones se enviarán por las Subalternas a su Principal en los plazos que ésta señale, con el fin de que todas las certificaciones de la provincia se encuentren en la Dirección General de Aduanas, en la de Ganadería y en la Intervención General de la Administración del Estado, a más tardar, el día 8 del mes siguiente al trimestre respectivo, con excepción del último trimestre del año económico en que se cerrarán las cuentas, de modo que dichos documentos lleguen al poder de la Dirección General de Aduanas el día 3 del mes siguiente, como máximo.

En el caso de que la recaudación sea negativa se participará así de oficio.

A los efectos indicados anteriormente, la Dirección General de Aduanas remitirá a la de Ganadería las certificaciones de referencia, a fin de que por el Habilitado de ésta se formalicen por trimestres vencidos las oportunas nóminas para abono al personal inspector del 10 por 100 de la cantidad recaudada, previa aprobación por su Ordenación de Pagos, la que expedirá al propio tiempo mandamiento de pago, también por trimestres vencidos del importe del 5 por 100 del total recaudado, a nombre del señor Tesorero de la Mutualidad del Personal de Aduanas.

CUARTA PARTE

Disposiciones complementarias

1.º Sanidad Exterior.

La Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 diciembre 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16), data de la reorganización de los servicios de Sanidad Exterior, en relación con la base quinta de la Ley de 25 noviembre 1944.

2.º Importación y exportación de productos vegetales

El Real Decreto de 29 de abril de 1927 dispone se exija el certificado fitopatológico y de calidad para las exportaciones de plantas vivas, plantones, ramas, sarmientos, raíces, tubérculos, hojas, semillas y frutos, incluso el azafrán y el pimiento molido.

La Real Orden de 15 de octubre de 1927 determina que por las Aduanas se admitan las certificaciones fitopatológicas, siempre que la diferencia entre el peso en ellas consignado y el verdadero de la mercancía no exceda de los límites señalados para los certificados de origen por el apartado b) de la regla cuarta, disposición décima, de los Aranceles de Aduanas.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 31 de marzo de 1928, dicta reglas respecto a las expediciones de azafrán destinadas a la exportación.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 4 de octubre de 1928, dispone que por las Aduanas de la Península e islas Baleares se exija el certificado de inspección fitopatológico y de calidad a los frutos procedentes de Canarias.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha 1.º de abril de 1929, señaló la cuantía del impuesto fitopatológico aplicable al trigo, al maíz y a los plátanos.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha de 19 de abril de 1929, prohibe la importación de toda clase de frutas frescas, plantas, plantones, etc., de todos los frutales y de morera que procedan del Japón, Estados Unidos, Canadá y Nueva Zelanda. Igualmente prohíbe la importación de algodón con pepita o semilla procedentes de China, Japón, India, Egipto, Brasil, Méjico y Estados Unidos.

La Real Orden de 14 de agosto de 1930 dispone que el valor que las Aduanas habrán de tomar como base para liquidar el impuesto de fitopatología a las uvas frescas será de 30 pesetas los 100 kilos.

Por aviso de la Dirección General de Agricultura, de 19 de noviembre 1930, se establece que en la importación de orquideas y «anthuniums» no se precisa la autorización del servicio fitopatológico cuando vengan sin tierra adherida a sus raíces.

La Orden del Ministerio de Economía Nacional, de fecha 21 de mayo de 1931, estableció modelos para los certificados de inspección fitopatológica en los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de Agricultura, Industria y Comercio, de 20 de abril de 1932, relaciona los insectos, hongos y bacterias cuya presencia en expedición de productos vegetales dirigidas a España determina la prohibicón de su importación.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 13 de diciembre de 1932, da instrucciones para el ingreso en el Tesoro de la recaudación del impuesto fitopatológico.

La «Gaceta» de 9 de diciembre de 1932 publica el Convenio Antifiloxérico internacional y declaración modificando su artículo tercero, firmados en Berna respectivamente, el 3 de noviembre de 1881 y 15 de abril de 1889.

La Orden ministerial de 14 de agosto de 1934 prohíbe la importación y tránsito por territorio nacional de toda clase de frutas frescas, plantas vivas o plantones y partes de las mismas (injertos, yemas, productos de vivero, etc.), originarias y procedentes de Portugal, República Argentina, Brasil, Méjico y África del Sur.

El Decreto de 13 de agosto de 1940 reorganiza el Servicio de Fitopatología y Plagas del Campo y declara en vigor la Ley de 21 de mayo de 1908, así como todas las disposiciones vigentes que no se opongan al referido Decreto.

Por Decreto de 19 de septiembre de 1942 se establece que los productos fitosanitarios no podrán importarse sin estar inscritos en el Registro que se crea, correspondiendo a las Estaciones Fitosanitarias o a las Jefaturas Agronómicas velar por su cumplimiento.

La Orden del Ministerio de Agricultura fecha 31 de julio de 1945 dispone en su artículo 12 que toda partida de planta medicinal, espontánea o cultivada, destinada al extranjero, precisará para su salida del oportuno certificado de garantía.

En el artículo 13 de la misma Orden se hace constar que dicho certificado de garantía será expedido por las Autoridades farmacéuticas de la Aduana correspondiente, previo examen de las muestras recogidas precisamente de la partida destinada a la exportación, y que a este certificado de garantía se unirá siempre el certificado fitosanitario, expedido por el Servicio Fitopatológico.

En la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de mayo de 1946 se ponen en conocimiento de las Aduanas las instrucciones dictadas por la Dirección General de Sanidad en relación con el comercio internacional de plantas medicinales, y la Circular 266 de la misma fecha previene que no se autorice la exportación de productos vegetales empleados en medicina sin el previo reconocimiento y presentación del certificado fitosanitario.

(Véase la Circular 68-V, de 12 de septiembre de 1947.)

3.º Importación y exportación de animales y sus productos

La Orden de Ministerio de Agricultura de 23 de enero de 1935 dicta reglas relativas al empleo de carnes congeladas para la fabricación de embutidos y contiene normas referentes a la importación de dichas carnes en general por los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de 9 de julio de 1940 determina las demarcaciones de los Inspectores Veterinarios en relación con las aduanas.

ERRATAS.—El final del párrafo 8.º del artículo 59 debe estimarse redactado en la siguiente forma: «… siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito».

El párrafo 6.º de la norma 5.ª del artículo 142 se entenderá aclarado en el sentido de que los camiones, camionetas, etc., «se documentarán con Pases de la Serie B núm. 20, no pudiéndose autorizar su entrada en el referido régimen si vinieran provistos de trípticos o carnets de passages».

En el Apéndice 1.º, el Punto de 5.ª clase denominado El Grove, perteneciente a la provincia de Pontevedra, se halla habilitado para la exportación de piedra en bruto y adoquines, en virtud del Acuerdo de 3 de marzo de 1933. Debe estimarse, por tanto, errónea la expresión «exportación de vinos con el cumplimiento de los requisitos del artículo 166 de estas Ordenanzas».

En el párrafo 2.º correspondiente a las Disposiciones relacionadas con la Zona de Seguridad (Apéndice 4.º), deben suprimirse los conceptos: «aparatos de radio y sus válvulas, plumas estilográficas, placas, películas y papel fotográfico sin impresionar».

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